REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º Y 156º

Parte Demandante: Zaida Yelitza Florez Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.579.083, con domicilio en la Carrera 13, Sector el Sanjón, Casa Nº 60, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil.
Parte Demandada: Cesar Enrrique Arismendi Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.579.112, domiciliado en la Urbanización Angola, frente a la vivienda de la señora Diana Peña, Diagonal al Ambulatorio Barrio Adentro, el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil.
Motivo: Instituciones Familiares (Fijación de Obligación de Manutención).
Expediente: 0010-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 12-05-2015, La ciudadana: Zaida Yelitza Florez Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.579.083, con domicilio en la Carrera 13, Sector el Sanjón, Casa Nº 60, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil, quien expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: Cesar Enrrique Arismendi Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.579.112, domiciliado en la Urbanización Angola, frente a la vivienda de la señora Diana Peña, Diagonal al Ambulatorio Barrio Adentro, el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil, por Aumento de Obligación de Manutención, a favor de mis hijo Yeider Alirio Arismendi Florez, de seis años de edad, motivo que la cantidad que esta estipulada como obligación de manutención es muy baja para cubrir los gastos que tengo mi hijo, razón por la cual solicito la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas y en los meses de septiembre y diciembre como gastos de útiles escolares y decembrinos que los gastos que sean compartidos en 50%. Igualmente que el padre de mi hijo me haga entrega de las manutenciones atrasadas ya que desde el mes de Enero del presente año no ha cancelado nada. En este acto consigno copia de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, Banco Universal para que el padre de mi hijo haga los depósitos respectivos. (F. 18-20)
En fecha 12-05-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de Instituciones Familiares (Revisión y Aumento de Obligación de Manutención) se acordó, emplazar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares, formulada por la ciudadana Zaida Yelitza Florez Bautista, abriéndose un lapso de pruebas de (08) días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal competente y Boleta de Citación al demandado. (F. 21-23).
En fecha 20-05-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Cesar Enrrique Arismendi Mogollón. (F. 24-25).
En fecha 25-05-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorios en la presente causa, se hicieron presentes ambas partes y no llegándose a ningún acuerdo con Obligación de Manutención a favor de su hijo, este tribunal le hizo saber a las partes que el día lunes 25 de mayo de 2015 era la contestación a la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas. (F. 26).
En fecha 26-05-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda agregar a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico. (F. 27).
En fecha 02-06-2015, se observa diligencia de promoción de pruebas presentada por el demandado de autos, donde consigna depósitos del banco bicentenario del pago de la obligación de manutención, facturas de compra de ropa y útiles escolares. (F. 28-34).
En fecha 02-06-2014, se observa auto del Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por el demandante de autos, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 35).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Zaida Yelitza Florez Bautista y Cesar Enrrique Arismendi Mogollón, con su hijo Yeider Alirio Arismendi Florez, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 5, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas.
La demandante de autos no presentó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado.
El demandado de autos presento diligencia de promoción de pruebas, donde consigna depósitos del banco bicentenario del pago de la obligación de manutención, facturas de compra de ropa y útiles escolares, las cuales este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés del niño Yeider Alirio Arismendi Florez, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad del niño Yeider Alirio Arismendi Florez, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Zaida Yelitza Florez Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.579.083, con domicilio en la Carrera 13, Sector el Sanjón, Casa Nº 60, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil, en beneficio del niño Yeider Alirio Arismendi Florez, en contra del ciudadano Cesar Enrrique Arismendi Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.579.112, domiciliado en la Urbanización Angola, frente a la vivienda de la señora Diana Peña, Diagonal al Ambulatorio Barrio Adentro, el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 1750212310061813594 en la Institución Bancaria, Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana, Zaida Yelitza Florez Bautista. Segundo: En los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad mensual, es decir la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en los referidos meses como gastos de útiles escolares y decembrinos. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por ambas partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2015.-
Se prescinde la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastran Contreras.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Pablo A. Pastran C.
Secretario
Diarizado N°