REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

204º Y 156º


PARTE DEMANDANTE: FATIMA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.762.206 y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: IVAN ENRIQUE GARCÍA ROBLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.357.046 y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1711-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 17-07-2014, la ciudadana: FATIMA AGUILAR PÉREZ, actuando con el carácter de representante legal de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de OCHO (08) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: IVAN ENRIQUE GARCÍA ROBLES, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo). (F. 68).
En fecha 21-07-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó citar al demandado de autos, antes identificado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: FATIMA AGUILAR PEREZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 69-71).
En fecha 08-10-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó al Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 72-73).
En fecha 08-12-2014, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos en la cual informa la dirección del demandado de autos. (F. 74).
En fecha 10-12-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, sin cumplir. (F. 75-79).
En fecha 12-12-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda citar al demandado de autos en la dirección indicada por la parte demandante. (F. 80-81).
En fecha 26-01-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, sin cumplir. (F. 82-86).
En fecha 23-02-2015, se observa diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual solicita la habilitación del tiempo necesario para la practica de la boleta de citación. (F. 87).
En fecha 25-02-2015, se observa auto del Tribunal en el cual ordena el desglose de la boleta de citación y habilita el tiempo necesario para su practica. (F. 88).
En fecha 12-03-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida.
(F. 89-90).
En fecha 18-03-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se hizo el pregón de ley y por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes se DECLARO DESIERTO el acto. A su vez se le hizo saber la oportunidad para la contestación de la demanda y el lapso de pruebas. (F. 91).
En fecha 23-03-2015, presente la demandante de autos solicitó oficiar a la Alcaldía del Municipio Seboruco para que remitan los ingresos del demandado de autos. (F. 92).
En fecha 26-03-2015, se observa auto del Tribunal en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, librado oficio N° 3160-199 a la Alcaldía del Municipio Seboruco solicitándoles los ingresos del demandado de autos. (F. 93-04).
En fecha 06-04-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó diferir el pronunciamiento de la decisión para ser dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constara en autos respuesta del oficio remitido a la Alcaldía del Municipio Seboruco. (F. 95).
En fecha 01-06-2015, consta comunicación remitida por la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en el cual remiten los ingresos del demandado de autos. (F. 96).
En fecha 03-06-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se ordena corregir la foliatura a partir del folio 79 exclusive tachándose la que no corresponda. (F. 97).

II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por demanda de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la Ciudadana FATIMA SARAI AGUILAR PEREZ, antes identificada, quien solicita el aumento de la cantidad periódica en la suma de Dos Mil Bolívares mensuales por cuanto la suma fijada no ha sido aumentada desde el 27 de febrero de 2013, sin embargo antes de comenzar a dilucidar la presente causa y a entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador deja sentado que si bien es cierto la filiación entre el demandado de autos y la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no esta legalmente establecida en su Partida de Nacimiento, requisito necesario para la subsistencia de la Obligación de Manutención, nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en su artículo 367 el establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales, cuando entre otros supuestos, la filiación resulte de una declaración explícita y por escrito del respectivo padre, por lo que habiendo el demandado de autos fijado monto por tal concepto por ante la Fiscalía XV del Ministerio Público y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2009 en la causa signada con el N° 919-2009, es razón suficiente para que proceda el Aumento del monto por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes mencionada y Así se deja establecido.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Al folio 96, consta comunicación remitida por la Alcaldía del Municipio Seboruco en virtud de la prueba promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el demandado de autos percibe unos ingresos mensuales que ascienden a la suma 5622,97 Bolívares.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumentado desde el año 2013.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante demostró dentro de la oportunidad legal y a través de la prueba de informes la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a las necesidades de la niña debe ser tomado por este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Ciudadano IVAN ENRIQUE GARCÍA ROBLES, percibe una remuneración neta mensual que ascienden a la suma a de 5622,97 Bolívares y no habiendo contradicho el demandado mediante ninguna prueba legal los alegatos contenidos en la demanda, corresponde a este Juzgador pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, aumentar el monto fijado de Obligación de Manutención tomando como base los ingresos netos mensuales del demandado de autos, por cuanto es deber de quien aquí juzga garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acuerda Aumentar la suma fijada por tal concepto a la cantidad de 1500,00 bolívares mensuales, además de las gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: FATIMA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.762.206 y Civilmente hábil, en contra del Ciudadano IVAN ENRIQUE GARCÍA ROBLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.357.046, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1500,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO EL SECRETARIO,

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Abog. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario.
Exp. N° 1711-2012.
GLP.-