REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
SOLICITUD Nº 2378/2015
SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACÓN Y LUPE LAURA MARTÍNEZ DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.793.452 y V-4.212.570 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR HUGO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.878.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
En fecha 06 de abril de 2015, los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACÓN Y LUPE LAURA MARTÍNEZ DE CHACÓN, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1988, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio procrearon un hijo, quien ya es mayor de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal La Plazuela, casa s/n, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, y que por motivos personales se separaron de hecho desde el 15 de agosto de 1990, por lo cual han permanecido separados por más de veinticuatro años, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 7.
En fecha 08 de abril de 2015, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACÓN Y LUPE LAURA MARTÍNEZ DE CHACÓN, asistidos por el Abogado Víctor Hugo Guerrero. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Folios 8 y 9.
En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. Folios 10 y 11.
En fecha 22 de mayo de 2015, se hizo presente ante este Despacho la Abogada Marianella Briceño Sánchez, con el carácter de Fiscal XIII Provisorio del Ministerio Público, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. Folio 12.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 4, 5 y 6, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 339, de fecha 21 de octubre de 1988, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos LUIS ALBERTO CHACÓN Y LUPE LAURA MARTÍNEZ DE CHACÓN, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Al folio 7, aparece copia de la cédula de identidad del ciudadano ANGELO JACKSON CHACÓN MARTÍNEZ; quien en la actualidad es mayor de edad.
3) Que la Fiscal XIII Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 22 de mayo de 2015, según diligencia inserta al folio 12 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACÓN Y LUPE LAURA MARTÍNEZ DE CHACÓN.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACÓN Y LUPE LAURA MARTÍNEZ DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.793.452 y V-4.212.570 respectivamente, y de este domicilio; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1988, Acta N° 339.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del fallo ejecútese. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 08 días del mes de junio de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA-
JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº 137 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 3140-439 y 3140-440.
Abg. Maurima Molina C. /Secretaria
Solicitud Nº 2378/2015
BYVM/lcm.
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