REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º y 156°

SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.793.323 y V-1.584.168 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.864.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y dos, riela escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, presentado por los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, asistidos por la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Noviembre de 1970, según consta en acta de matrimonio que producen, ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en la carrera 1, con calle 1, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Afirman que durante su unión procrearon cuatro hijos de nombres YOLY CAROLINA, JOSE EDUARDO, JEIMMY DEL CARMEN y YOLIANA DE LA CONSOLACIÓN HERNANDEZ RODRIGUEZ, a la fecha son mayores de edad y que están separados desde hace más de cinco años, sin que desde esa fecha hayan hecho vida en común. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 21.

Al folio 22, riela auto de fecha 23 de marzo de 2015, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE HERNANDEZ. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 23, riela diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 13 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 24).

Al folio 25, riela diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 6 y 7 consta copia fotostática debidamente certificada y a los folios 8 al 10 copia simple, del acta de matrimonio N° 82, de fecha 26 de Noviembre de 1970, expedidas por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que los hijos de los solicitantes, ciudadanos YOLY CAROLINA, JOSE EDUARDO, JEIMMY CARMEN y YOLIANA DE LA CONSOLACIÓN HERNANDEZ RODRIGUEZ, son mayores de edad conforme se desprende de las copias de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad que rielan a los folios 13 al 21.
3) Que la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.793.323 y V-1.584.168 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 82, de fecha 26 de Noviembre de 1970 ante la Prefectura del Municipio Libertad, hoy Registro Civil del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y al Registro Principal ambos del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos (2) juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 08 días del mes de junio del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-________.
Abg. MAURIMA MOLINA /Secretaria
Sol. Nº 2371/2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.