REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2451/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EDITH SORANGEL CACERES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.974.470, domiciliada en El Poblar, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.518.121, con domicilio laboral en la Laja, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 45, corre escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2015, por la ciudadana EDITH SORANGEL CACERES SERRANO, mediante el cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cual estimó en la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 5.800,00, en cuanto a los gastos de la temporada navidad solicita la cantidad de Bs. 10.000,00 y el 50% para los gastos médicos y de medicina. Alega que la manutención se encuentra fijada desde el 29 de Septiembre de 2013, en Bs. 1.000,00 y las cuotas especiales compartidas, que ya han transcurrido dieciocho meses y que las cantidades fijadas no le alcanzan para satisfacer las necesidades de su hijo.

Al folio 46, corre agregado auto de fecha 05 de marzo de 2015, mediante el cual se admite la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana EDITH SORANGEL CACERES SERRANO; se acordó la citación del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ y se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 48, corre agregada diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual informa que el Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido debidamente notificado. Copia al folio 49.

Al folio 50, corre agregada diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual informa que el Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido debidamente notificado. Copia al folio 49.

Al folio 52, corre acta de fecha 07 de abril de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

Al folio 53, corre auto para mejor proveer de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual se acordó oficiar a la empresa FESTA solicitando la relación laboral del demandado, ordenándose la notificación de las partes, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa.

Al folio 56, corre auto de fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual se agrega la comunicación de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la empresa FESTA, mediante la cual informa la relación laboral del demandado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención fue establecida judicialmente mediante acuerdo conciliatorio realizado entre los padres en fecha 25 de julio de 2013 (folio 20), ante el CEPNNA del Municipio Capacho Viejo, el cual fue homologado en fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 24), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que al folio 55 del presente expediente, riela comunicación de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la gerente de Recursos Humanos de la empresa FESTA S.A., en la cual se evidencia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ, devenga un salario semanal de Bs. 2.439,04, a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y debidamente equiparadas con su hermana, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana EDITH SORANGEL CACERES SERRANO, a favor de su hijo, y por cuanto no demostró que el alimentista percibiese más ingresos que los señalados, no pueden acordarse los montos solicitados, toda vez que no se corresponden con la capacidad económica del padre; por lo cual, debe ser declarada parcialmente con lugar y esta sentenciadora los fijará prudencialmente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana EDITH SORANGEL CACERES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.974.470, domiciliada en El Poblar, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.518.121, con domicilio laboral en la Laja, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de junio de 2015.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de agosto, se aumenta la cuota a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y para la temporada decembrina, se aumenta la cuota a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Las cuotas extraordinarias serán canceladas adicionalmente a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención de las beneficiarias de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 03 días del mes de junio del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2451/2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-


























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de las copias que anteceden las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nº 1324/2006, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE (S): TRASPALACIOS MARTÍNEZ ANGÉLICA ZORAIDA. DEMANDADO (S): CASANOVA MONCADA GERSON ANDRÉS. MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO). Independencia, 08 de Junio de 2015.



Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA

Va sin enmienda.