TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, cinco de junio del año dos mil quince-

205° y 155°



PARTE DEMANDANTE: JACKELINES MACEA MORENO, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.753.203, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Comuna,, Calle 9, Casa Nro.168 en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: NIUBELLIS SALAS GÓMEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº C.C.-77104786, domiciliado en el Barrio A Juro, Carrera 4 entre Avenidas 5 y 6, Casa N° 22-90, en esta ciudad de Ureña del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN





EXPEDIENTE: 1.308-2014







PARTE NARRATIVA

En fecha once de noviembre del año dos mil catorce, corre inserta al folio uno (F.01), demanda incoada por la ciudadana JACKELINES MACEA MORENO, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.093.753.203, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de madre y representante de los menores (Se omiten los nombres) y anexos insertos del folio dos (F. 02) al folio cinco (F.05), en contra del ciudadano NIUBELLIS SALAS GÓMEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 77104786, civilmente hábil, de este domicilio y alegó que el padre de sus hijos prenombrados no aporta de manera suficiente y como es debido motivo por el cual urge se fije la cuota de manutención a favor de sus hijos en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 1.500,oo), en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma, que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.

En fecha catorce de noviembre del año dos mil catorce, corre inserto al folio seis (F.06), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.-

En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, corre inserto al folio siete (F.07), (F.08), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de la apertura de la presente causa.-

En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, corre inserto al folio nueve(F.09), (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado en la presente causa.-

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, corre inserto al folio once (F.11), que se hizo presente ante este Tribunal previa notificación el accionado en la fecha y hora señalada, para el acto conciliatorio no compareciendo la parte accionante ni por si ni por representante legal alguno y el demandado manifiesta no estar de acuerdo con lo demandado y hace ofrecimiento de la cuota de manutención por un monto de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 2.100,oo); en el mes de septiembre los gastos de útiles escolares y en diciembre los gastos de ropa y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, así mismo alega que el tiene bajo su custodia a sus dos hijos (Se omiten los nombres) y la madre siempre está de viaje y faltan a la escuela, por lo que siempre están con su padre.-

En fecha diecisiete de marzo del año dos mil quince, corre inserto al folio doce (F.12), Auto en el cual este Tribunal de conformidad y en consecuencia ordenó la notificación de la demandante del ofrecimiento realizado ante este Tribunal en fecha 28-11-2014.-

En fecha quince de abril del año dos mil quince, corre inserto al folio trece(F.13), (F.14),(F.15), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación de la parte demandante no siendo posible su ubicación.-

En fecha veintiuno de mayo del año dos mil quince, corre inserta acta que se hizo presente la parte actora en la presente causa voluntariamente y se dio por notificada del ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos y manifestó su desacuerdo con el mismo y alegó que el padre nunca ha tenido a su cargo a sus hijos cosa muy distinta que le permita a sus hijos compartir con su padre y la cantidad ofrecida no es suficiente para sufragar los gastos de sus tres hijos que estudian y generan gastos muy por encima de lo ofertado, cuando el tiene la capacidad económica para aportar mucho más de lo ofrecido y solicitó que el tribunal se pronuncie sobre la causa y se abrió la incidencia probatoria de ley sobre la presente causa.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:

Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que el obligado no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención como es debido y no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Y Así se decide:



PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de los menores (Se omiten los nombres) y en consecuencia el ciudadano NIUBELLIS SALAS GÓMEZ , deberá Cancelar a sus prenombrados hijos, la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 4.000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 8.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán entregadas mediante recibos firmados por la madre en representación de sus menores hijos.- Notifíquese a las partes
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los cinco días del mes de junio de dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.
Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar