REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, viernes veintiséis (26) de junio de dos mil quince.
205° y 156°
PARTES SOLICITANTES: LESLY XIOMARA RODRÍGUEZ VARGAS y LEODANDER NUÑEZ ALTUVE, de nacionalidad colombiana y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía N° 1.090.371.425, e identificada con pasaporte N° FA955335, e identidad N° V-16.280.489, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH ANGARITA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 188-2.015.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 19 de mayo de 2.015, por solicitud incoada por los ciudadanos LESLY XIOMARA RODRÍGUEZ VARGAS y LEODANDER NUÑEZ ALTUVE, de nacionalidad colombiana y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía N° 1.090.371.425, e identificada con pasaporte N° FA955335, e identidad N° V-16.280.489, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH ANGARITA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 2.009, por ante este Tribunal, según consta en el acta N° 107, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 6, N° 6-55, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que no procrearon hijos, y, que adquirieron bienes muebles e inmuebles que posteriormente liquidarán; que llevan separados desde el día 17 de abril de 2.010, es decir, mas de cinco (5) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.015, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 8)
Al folio nueve (9) y diez (10), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de junio de 2.015, por diligencia suscrita por la abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “… que no hay objeción que hacer al mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente”. (folio 11)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos LESLY XIOMARA RODRÍGUEZ VARGAS Y LEODANDER NUÑEZ ALTUVE, ya identificados, contrajeron matrimonio el día fecha 30 de septiembre de 2.009, por ante este Tribunal, según consta en el acta N° 107, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde, hace mas de cinco (5) años, y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no objeto la disolución del vinculo matrimonial; es por lo que este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: LESLY XIOMARA RODRÍGUEZ VARGAS y LEODANDER NUÑEZ ALTUVE, de nacionalidad colombiana y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía N° 1.090.371.425, e identificada con pasaporte N° FA955335, e identidad N° V-16.280.489, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 30 de septiembre de 2.009,por ante este Tribunal, bajo el N° 107.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.188-2.015
LALM/mgmr/radr