REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, veintiséis (26) de junio de dos mil quince.-
205º y 156°
DEMANDANTE: ANDRES FELIPE PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.788, domiciliado en la carrera 3, Edificio Santa Bárbara, N° 15-90, piso 1, oficina N° 01-01, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ URBINA y ARELIS JASMIN VELASCO PEDRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.758 y V-15.157.758, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.204 y 41.563.
DEMANDADO(S): PLÁSTICOS DISPABAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 17-A, RM 445, en fecha 26 de junio de 2.011, representado por su Presidente ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.711.003, domiciliada en la vereda 7, lote N 34, Urbanización el Castillo, Municipio Pedro María Ureña y al ciudadano HARVIN BLADIMIR RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.844, en su condición de fiador solidario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (S): JHONY CLARET DUQUE PAZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLEN Y ENDRIMAR CAROLINA CASTELLANOS RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, V-5.651.723, V-20.425.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.352, 52.827 y 240.079.
MOTIVO: DESALOJO (GALPÓN COMERCIAL)
EXPEDIENTE: N° 2.087-2.015.-
PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2.015, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.758, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.204, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano ANDRÉS FELIPE PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.788, de este domicilio, mediante escrito libelar en la cual solicita SE DECLARE EL DESALOJO, conforme al literal “a” y “e”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble ubicado en la vereda 7, lote 34, Urbanización el Castillo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, incoado contra la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DISPABAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 17-A, RM 445, en fecha 26 de junio de 2.011, representado por su Presidente ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.711.003, domiciliada en la vereda 7, lote N 34, Urbanización el Castillo, Municipio Pedro María Ureña y al ciudadano HARVIN BLADIMIR RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.844, en su condición de fiador solidario; estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000), equivalentes a 393,70 Unidades Tributarias. (folios 1 al 6).
Se le dio entrada a la referida causa, el día 26 de febrero de 2.015, fecha en la cual admitió la demanda, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLÁSTICOS DISPABARA C.A., en la persona de su Presidente ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, ya identificadas, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación procediera a dar contestación a la demanda. (folio 54)
En fecha 9 de marzo de 2.015, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó diligencia en al cual hace constar que cito a la demandada ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, ya identificada, en la calle 2, entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña. (folio 55 y 56)
En fecha 11 de marzo de 2.015, mediante escrito la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, ya identificada, debidamente asistida por la abogado JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.055, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.653, solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado, por cuanto el inmueble objeto de pretensión consiste en una casa para habitación, que corre agregado a los folios 57 al 60, con sus respectivos anexos a los folios 61 al 71.
En fecha 17 de marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto de la revisión del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2.015, acordó pronunciarse en la Definitiva. (folio 72)
En fecha 18 de marzo de 2.015, la abogada ARELIS JASMIN VELASCO PEDRON, ya identificada, mediante escrito manifiesta que la demandada no interpuso cuestiones previas ni contestación a la demanda. (folios 73 al 76)
En fecha 18 de marzo de 2.015, mediante escrito la abogada ARELIS JASMIN VELASCO PEDRON, ya identificada, promociona pruebas. (folios 77 al 79
En fecha 23 de marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas promocionadas por la parte demandante. (folio 80)
En fecha 26 de marzo de 2.015, mediante escrito la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, ya identificada, debidamente asistida por la abogado JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOVAL, apela del auto de admisión. (folios 81 al 82)
En fecha 30 de marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto desestima la apelación interpuesta, por la parte demandada. (folios 83 y 84)
En fecha 6 de abril de 2.015, mediante diligencia la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, ya identificada, debidamente asistida por la abogado JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOVAL, solicita copia simple de los folios 1 al 84.
En fecha 9 de abril de 2.014, la abogada ARELIS JASMIN VELASCO PEDRON, ya identificada, mediante escrito desiste del procedimiento en contra del fiador solidario. (folios 86 al 88)
En fecha 13 de abril de 2.015, mediante diligencia la abogado JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOVAL, ya identificada, consigna poder otorgado por ante la Notaria del Municipio Pedro María Ureña. (folios 89 al 94)
En fecha 13 de abril de 2.015, este Tribunal mediante auto acuerda reponer la causa al estado de citar al fiador ciudadano HARVIN BLADIMIR RODRÍGUEZ LECHTIG, ya identificado. (folios 95 al 97)
En fecha 14 de abril de 2.015, En fecha 11 de marzo de 2.015, mediante diligencia la abogada JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOVAL, solicita copia certificada de todo el expediente. (folio 98)
En fecha 14 de abril de 2.015, este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 99)
En fecha 16 de abril de 2.015, mediante diligencia la la abogada JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOVAL, solicita copias certificadas de los folios 86, 87, 88, 95 al 97. (folio 100)
En fecha 21 de abril de 2.015, la abogada ARELIS JASMIN VELASCO PEDRON, ya identificada, mediante escrito se da por notificada del auto de fecha 13 de junio de 2.015.
En fecha 28 de mayo de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, hace constar que no fue posible practicar la citación del fiador ciudadano HARVIN BLADIMIR RODRÍGUEZ LECHTIG, ya identificado. (folio 102 al 114)
En fecha 28 de abril de 2.014, mediante escrito la ARELIS JASMIN VELASCO PEDRON, ya identificada, solicita la citación del codemandado mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 115)
En fecha 6 de mayo de 2.015, este Tribunal mediante auto acordó la citación del codemandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 116 y 117)
En fecha 15 de mayo de 2.015, mediante auto este Tribunal recibe mediante oficio N° 0530-130 Recurso de Hecho, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (folio 118 al 126)
En fecha 19 de mayo de 2.015, el abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ URBINA, ya identificado, consigna la publicación del cartel librada al codemandado. (folios 127 al 132)
En fecha 22 de mayo de 2.015, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Tribunal, deja constancia que fijo en la calle 2, con carrera 3, esquina el cartel de Citación del codemandado. (folios 133)
En fecha 11 de junio de 2.015, mediante diligencia el ciudadano HARVIN BLADIMIR RODRÍGUEZ LECHTIG, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JHONY CLARET DUQUE PAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.352, confiere poder apud acta a los abogados JHONY CLARET DUQUE PAZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLEN Y ENDRIMAR CAROLINA CASTELLANOS RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.213.887, V-5.651.723 y V-20.425.967, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.352, 52.827 y 240.079. (folio 134)
En fecha 11 de junio de 2.015, mediante diligencia la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, ya identificadA, debidamente asistido por el abogado JHONY CLARET DUQUE PAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.352, confiere poder apud acta a los abogados JHONY CLARET DUQUE PAZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLEN Y ENDRIMAR CAROLINA CASTELLANOS RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.213.887, V-5.651.723 y V-20.425.967, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.352, 52.827 y 240.079. (folio 135)
En fecha 15 de junio de 2.015, mediante escrito la abogada ENDRIMAR CAROLINA CASTELLANOS RIVERA, ya identificada, mediante escrito alega a las cuestiones previas prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Alegando igualmente la cuestión establecida en el ordinal 8.
SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa alegada, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones, alega el actor el libelo de la demanda: “PRIMERO: EL DESALOJO, del inmueble, ubicado en la vereda 7, N° 34, de la Urbanización el Castillo, de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, para que sea entregado libre de cosas y personas…”.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por el uso del inmueble que fue destinado a vivienda, y que se debe agotar la vía administrativa en marcada de conformidad con las Leyes Especiales.
Ahora bien del instrumento fundamental de la acción el contrato de Arrendamiento que corre agregado folio 9 y su vuelto, en la cláusula Primera: “EL ARRENDADOR, cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (01) inmueble, de propiedad de su representada, consistente en una casa para habitación, con su respectiva oficina y servicio sanitario, tanque subterráneo para el depósito de agua potable, que incluye un apartamento interno, con sus respectivos servicios de aguas negras y blancas luz eléctrica, ubicado en la Vereda 7 lote N° 34 de La Urbanización el Castillo de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, el cual será utilizado única y exclusivamente para “vivienda y uso comercial como Planta de Fabricación de productos plásticos y sus derivados de conformidad con el objeto social que se encuentra establecido en el Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil “PLASTICOS DISPARAR C.A.”, y que se encuentra en buen estado de conservación al igual que sus anexos, y en ese mismo estado deben entregarlo EL ARRENDATARIO””. Subrayado de este Tribunal
De la revisión del escrito libelar en la pretensión establecida por el actor señalo: “Que el inmueble se encuentra constituido en un área de mayor extensión con un galpón, comercial desarrollando una actividad económica en el ramo del PROCESAMIENTO DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS y en cuyo inmueble funciona la Sociedad Mercantil DISPABAR C.A.”, por lo que solicita le sea entregado libre de cosas y personas el inmueble ubicado en la vereda 7, N° 34, Urbanización el Castillo.
Al admitir este Tribunal la pretensión se constato que el actor solicito la acción establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinales “a” y “e”, por cuanto preconstituyó mediante inspección judicial agregada a los autos, el destino y uso del inmueble como Galpón, con destino comercial.
En el caso sub iudice, el actor solicita el desalojo del inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil DISPABAR C.A., por lo que la falta de jurisdicción en razón de que parte del inmueble se encuentra destinado vivienda es improcedente, aunado a los criterios ya señalados en fecha 28 de abril de 2.015, en el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada fundamentado su acción en que se debía tramitar el procedimiento por el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y así debe decidirse.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Notifíquese de la presente decisión. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Exp. 2.087-2.015
LALM/mgm/radr.-
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