REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes quince (15) de junio de dos mil quince.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: EGLIS CECILIA GUERRERO DE VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.060.777, domiciliada en la carrera 2, N° 6-02, local 6, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOMAR VILLABONA DE AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.117, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.892.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ESTELLA RODRÍGUEZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.238, domiciliada en la carrera 4 N° 5-53, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


EXPEDIENTE: 2.084-2.015


INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ JURADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.238, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796, este Juzgador con respecto a la promoción de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2.015 la demandada ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ JURADO, debidamente asistida por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ambos ya identificados, estando dentro del lapso para la contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor solicita el desalojo del inmueble, consistente en la desocupación total de bienes y personas, el pago total de arrendamiento, adeudado, que de la lectura de las pretensiones del actor, es claro la existencia de pretensiones que se excluyen mutuamente, puesto que una pretensión es el desalojo del inmueble y otra radicalmente contraria es la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento reclamados como adeudados por el supuesto incumplimiento de pago.
Considera quien decide que, el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establece el artículo 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
… El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
De la revisión del escrito libelar se constata que la parte accionante, estableció su pretensión en el Desalojo y el pago de la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.20.384,00), correspondientes al pago de los cánones dejados de percibir correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.014 y Enero y Febrero de 2.015, quien Juzga considera que la actora estableció su acción sin acumular de forma indebida pretensiones incompatibles. Así debe decidirse.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la revisión de las actas procesales y conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, conforme a las normas jurídicas precitadas, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ JURADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.238, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.


Exp. 2.084-2.015
LALM/mgmr/radr.-