REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º

SOLICITANTES: JOSE ANGEL SALAZAR FLORES y PAOLA ANDREA SALAZAR DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-19.331.371 y No.V-20.218.643 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital -aquí de tránsito- y la segunda en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3397-2014

I
En fecha 14 de abril de 2.014, fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges JOSE ANGEL SALAZAR FLORES y PAOLA ANDREA SALAZAR DE SALAZAR asistidos por la profesional del derecho María Teresa Mendoza Ríos; todos ya arriba identificados. Se libró boleta de notificación, a la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de abril de 2.014, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2.015, los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR FLORES y PAOLA ANDREA SALAZAR DE SALAZAR, asistidos por la abogada en ejercicio María Teresa Mendoza Ríos; manifiestan a este Juzgador, que habiendo transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y no habiendo entre ellos la reconciliación; es que de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitan sea declara la Conversión en Divorcio.
II
Del estudio que de cada una de las actas que conforman la presente solicitud, realiza este árbitro Jurisdiccional, pasa de seguidas a efectuar una serie de razonamientos, sobre la base de lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Tribunal de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (cursivas del Tribunal)
Es así que los identificados peticionantes en su escrito inicial, declararon que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de noviembre de 2.011, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.143 que anexaron; fijando su domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio del Táchira; no procreando hijos, ni adquiriendo bienes muebles o inmuebles.
Como instrumento fundamental de su pedimento anexaron fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.143, Tomo I, de fecha 17 de noviembre de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR FLORES y PAOLA ANDREA SALAZAR BARON, ya identificados.
El especificado documento público es valorado por este Juzgador en conformidad con lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.331.371, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE ANGEL SALAZAR FLORES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.218.643, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PAOLA ANDREA SALAZAR DE SALAZAR.
Los detallados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pues bien, cumplidos como han sido los requisitos concurrentes establecidos en nuestra legislación civil, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges JOSE ANGEL SALAZAR FLORES y PAOLA ANDREA SALAZAR DE SALAZAR, en conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Como corolario de lo anterior y sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges JOSE ANGEL SALAZAR FLORES y PAOLA ANDREA SALAZAR DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-19.331.371 y No.V-20.218.643 respectivamente; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 17 de noviembre de 2.011, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.143, Tomo I.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, al quedar firme el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de esta y remitirla con oficio, al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.143, para dar así cumplimiento a lo prescrito en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de Junio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. El Secretario Accidental.


Jhony Alexander Colmenares Sánchez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario.

Exp.No.3397-2014
PAGP/jacs