TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 05 de Junio de 2.015.
205° y 156°
En fecha 02 de Junio de 2.015, el abogado en ejercicio de su profesión JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.076, en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE BENAVIDES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.645.924, Parte Demandante, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira; presenta diligencia mediante la cual expone que para dar por terminada la presente causa, participa que su mandante dio en venta el inmueble objeto del presente proceso, ubicado en la calle 3, casa No. 03, sector Libertadores de América de la ciudad de San Antonio del Táchira, al ciudadano WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.138, Parte Demandada en la presente causa, no siendo necesaria la continuación de esta.
Del mismo modo, renuncia “…al procedimiento y a la acción del presente Juicio…” no quedando el demandado debiendo nada por ningún concepto, ni presente ni futuro, así como tampoco honorarios profesionales, por lo que solicita la Homologación y el archivo del expediente, dándose por concluido, pues reitera que el inmueble pasó a ser propiedad del demandado. De igual manera solicita se oficie lo conducente al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a objeto que se de por concluida la solicitud efectuada por este Juzgado, en fecha 26 de Junio de 2.013 y se archive el expediente administrativo.
Al respecto este Tribunal de Municipio se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (negrillas del Tribunal)
Observa este árbitro Jurisdiccional previa revisión de las actas procesales, que el identificado Co-apoderado Judicial JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, está facultado para entre otras; efectuar el Desistimiento. Se debe destacar que la renuncia o desistimiento efectuado en representación del mandante actor, es tanto al Procedimiento como a la Acción; al respecto es indispensable traer a comento, lo establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de julio de 1.994, Expediente No.5656, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche.
“…De lo expuesto (Art.263 C.P.C.)se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art.265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso,…el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…” (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, claramente se tiene que al haberse efectuado el Desistimiento tanto de la Demanda o Acción, así como del Procedimiento; priva sin lugar a dudas el primero, debido a sus efectos preclusivos, llevando consigo el abandono del derecho que se reclama, con autoridad de cosa juzgada; por lo que siguiendo este administrador de Justicia el especificado criterio y sobre la base de lo establecido en el arriba transcrito Artículo 263 del Código adjetivo civil, regulador del señalado medio de autocomposición procesal unilateral, resulta válido por no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas; este Juzgador, en conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución Nacional y Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento de la Demanda de Desalojo de Vivienda, efectuado por el profesional del derecho JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en representación del Actor Demandante OSWALDO JOSE BENAVIDES RANGEL ya suficientemente identificados, dándose por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión interlocutoria, al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en el estado Táchira; a los fines de Ley correspondientes. Cúmplase.
Del mismo modo notifíquese mediante boleta, al ciudadano WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, ya identificado. Una vez conste en actas el acuse de recibo de lo ordenado, se procederá al archivo del presente expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; y se libró oficio signado con el No.3130-225, así como boleta de notificación.
El Secretario.
Exp.No.2555-2010
PAGP/jacs