REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTES:MARCOS JOSE RAMIREZ VIVAS y SANDRA MILENA JAIMES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.194.592 y No.V-17.128.614 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.79.412, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3410-2014
I
En fecha 12 de mayo de 2.014 fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges MARCOS JOSE RAMIREZ VIVAS y SANDRA MILENA JAIMES DE RAMIREZ, asistidos por la profesional del derecho Zindia Lisbeth Sánchez Angarita, todos ya identificados. Se libró boleta de notificación, a la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 06 de Junio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2.015, los ciudadanos MARCOS JOSE RAMIREZ VIVAS y SANDRA MILENA JAIMES DE RAMIREZ, asistidos por la abogada Zindia Lizbeth Sánchez Angarita; exponen que por cuanto desde la fecha 12 de mayo de 2.014, en que fue decretada por este Juzgado su Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento; que habiendo transcurrido más de un (01) año desde la indicada fecha, y no dándose reconciliación alguna; es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la Conversión en Divorcio y les sean expedidas cuatro (04) copias certificadas de la solicitud con sus resultas, así como los correspondientes oficios. Anexaron un (01) folio útil.
II
Del estudio que de cada una de las actas que conforman el presente expediente efectúa este operador de Justicia, pasa de seguidas a realizar una serie de razonamientos, con base a lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Tribunal de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (cursivas del Tribunal)
Los identificados peticionantes en su escrito originario, declararon que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2.006, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.20 que anexaron; fijando su domicilio conyugal en el barrio José Félix Ribas, No.11-86 de la población de Palotal, Parroquia El Plaotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual fue también su último domicilio conyugal; que no procrearon hijos y que se separaron de hecho desde el 19 de noviembre de 2.013. Consignaron fotocopias simples de documentos registrados de compra venta de inmueble; así como de contrato de obra; y fotocopia simple de tres (03) Certificados de Registro de Vehículos.
Como instrumento fundamental de su pedimento, anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio No.20, de fecha 30 de abril de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos MARCOS JOSE RAMIREZ VIVAS y SANDRA MILENA JAIMES VALDERRAMA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.194.592 y No.V-17.128.614 respectivamente.
El especificado documento público, es valorado por este árbitro Jurisdiccional, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.194.592, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARCOS JOSE RAMIREZ VIVAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.128.614, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SANDRA MILENA JAIMES DE RAMIREZ.
Los indicados documentos escritos son valorados por este Juzgador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido los requisitos concurrentes establecidos en nuestra legislación civil tanto sustantiva como adjetiva, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges MARCOS JOSE RAMIREZ VIVAS y SANDRA MILENA JAIMES DE RAMIREZ, en conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Como corolario de lo anterior, y sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges MARCOS JOSE RAMIREZ VIVAS y SANDRA MILENA JAIMES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.194.592 y No.V-17.128.614 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 30 de abril de 2.006, ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.20.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme el presente fallo, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de este y remitirlo con oficio, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.20, de fecha 30 de abril de 2.006, para dar de este modo cumplimiento, a lo prescrito en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. De igual modo se ordena expedir 04 fotocopias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de fecha 15 de Junio de 2.015, y hacerle entrega a los identificados solicitantes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de Junio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3410-2014
PAGP/djrd