REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: EDGAR ORLANDO COLMENARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.- 4.634.557.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: WILLIAM EDECIO USECHE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.025.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

Solicitud N° 226-15

Mediante escrito admitido en fecha 04 de mayo de 2015, interpuesta por el ciudadano COLMENARES SANCHEZ EDGAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°. V-4.634.557; en la que solicita la rectificación del ACTA DE DEFUNCION, perteneciente a su cónyuge YRMA AURORA PEÑALOZA DE COLMENARES, fallecida el 22 de mayo de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; Acta N° 544-P de fecha 23 de mayo de 2014, del libro de Registro de Defunción; Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos; se acordó el emplazamiento ante este Tribunal mediante edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folio 27)

En el escrito libelar alega el solicitante que le urge rectificar el acta de defunción de su cónyuge YRMA AURORA PEÑALOZA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.998.265, fallecida el 22 de mayo del 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; Acta N° 544-P de fecha 23 de mayo de 2014, del libro de Registro de Defunción, la cual anexa marcada con la letra “A”; que dicha acta de defunción contiene el siguiente error, en el lugar donde va el nombre y apellido de la tía de la difunta identificada como JUANA PEÑALOZA, debiendo aparecer el nombre y apellido de su madre biológica quien es JULIA VILLANUEVA. En consecuencia solicita la rectificación del nombre y apellido de la Sra. Juana Peñaloza (tia de la difunta), por el nombre y apellido de la madre biológica quien es JULIA VILLANUEVA, dado que es el que legalmente debe aparecer en dicha acta de defunción, par que en futuro no surjan inconvenientes legales y así proceder a efectuar la rectificación del acta de defunción respectiva.
Anexa copias certificadas y copias fotostáticas del acta de defunción, partida de nacimiento, copia certificada y fotostatica del acta de matrimonio.
Por tal razón ocurre para solicitar la rectificación del acta de defunción de su señora esposa (sic); en el sentido de que corrija el error4r cometido y se declare en sentencia definitiva que en nombre y apellido de la madre de su difunta esposa (sic) es JULIA VILLANUEVA y no JUANA PEÑALOZA, que es el nombre que por error aparece en el acta de defunción n° 544-P, de fecha 23 de mayo del año 2014, perteneciente a YRMA AURORA PEÑALOZA DE COLMENARES, es por lo que conformidad con lo establecido en los artículos 144 al 149 del la Ley de Registro Civil y previo los tramites de ley, se ordene a la primera autoridad del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al ciudadano Registrador Principal del estado Táchira, para que rectifique dicho error en el ámbito de su competencia el acta de defunción antes indicada.

Al folio 28, corre edicto ordenado por este Tribunal, a fin de que todos lo interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 29 al 30; corre diligencia suscrita por la parte solicitante en el que consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha 15 de mayo de 2015, el cual fue agregado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015. (f.31)

Al folio 32 corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 20 de mayo de 2015; en la que informa que la solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.

A los folios 35 y 36 corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de notificación fue firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira; en fecha 28 de mayo de 2015.

Al folio 37, corre diligencia de fecha 8 de junio de 2015, suscrita por la Abogada Katy Maricel Galvis Flores, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera encargada de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, en la que expone que no tiene objeciones ni observaciones que hacer.

M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Defunción de la cónyuge del aquí solicitante, quien en vida se llamaba YRMA AURORA PEÑALOZA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.998.265, fallecida el 22 de mayo del 2014, tal y como se desprende del acta de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, signada bajo el N° 544-P de fecha 23 de mayo de 2014, del libro de Registro de Defunción, la cual anexa marcada con la letra “A”; que dicha acta de defunción contiene el siguiente error, en el lugar donde va el nombre y apellido de la tía de la difunta identificada como JUANA PEÑALOZA, debiendo aparecer el nombre y apellido de su madre biológica quien es JULIA VILLANUEVA; por tal motivo solicita la rectificación del nombre y apellido de la Sra. Juana Peñaloza (tia de la difunta), por el nombre y apellido de la madre biológica quien es JULIA VILLANUEVA, dado que es el que legalmente debe aparecer en dicha acta de defunción; y en aplicación a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de defunción que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.

En el lapso de emplazamiento indicado en el Edicto publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y habiendo presentado diligencia la Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción ni observación al presente procedimiento.

Pruebas presentadas por el solicitante:

A los folios 3 al 7, del expediente corre Acta de Defunción marcada “A” signada con el N° 544-P, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2014, del libro de Registro de Defunción, perteneciente a la de cujus YRMA AURORA PEÑALOZA DE COLMENARES, y por tratarse de copia certificada de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que el nombre y apellido de la madre de la de cujus antes mencionada aparece como JUANA PEÑALOZA; y así se declara.

Al folio 8 del expediente corre constancia expedida por la Alcaldia Municipio San Cristóbal Registro Civil de fecha 24 de abril de 2015, denominada AUTO DE NO ADMISIÓN, de la que se evidencia que ese Organismo NIEGA LA ADMISION, por cuanto la misma no contiene los requerimientos de conformi8dad con los artículos 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a la cual se le confiere pleno valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.

A los folios 9 y 10 corren copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos YRMA AURORA PEÑALOZA DE COLMENARES Y EDGAR ORLANDO COLMENARES SANCHEZ, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público.

A los folios 11 y 12, corre copia certificada de Acta de Nacimiento N° 677 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2014, perteneciente a la de cujus YRMA AURORA, en la que se evidencia que es hija reconocida del ciudadano Gonzalo Peñaloza y Julia Villanueva; asi mismo corre al folio 14 copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal; a la cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba que el nombre de la madre de YRMA AURORA , es JULIA VILLANUEVA.

A los folios 16 al 21, corre acta de matrimonio N° 141, en copia certificada emanada del Registrador Principal del estado Táchira, de fecha 7 de abril de 2015; y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprenda que el día 8 de junio de 1981, contrajeron matrimonio los ciudadanos EDGAR ORLANDO COLMENARES SANCHEZ E IRMA AURORA PEÑALOZA VILLANUEVA; (sic) y de la revisión de la misma se desprende que la madre de la de cujus IRMA AURORA PEÑALOZA VILLANUEVA, es JULIA VILLANUEVA ( folio 19 vuelto, renglones 17 y 18); y así se declara.

A los folios 23 al 26, corre copia certificada de Acta de Nacimiento N° 126 expedida por el Registro Principal del estado Táchira, de fecha 7 de abril de 2015, perteneciente a la ciudadana JULIA, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:

Que el Prefecto del Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia incurrió en un error material en el Acta de Defunción N° 544-P; de fecha 23 de mayo de 2014, perteneciente a la de cujus YRMA AURORA PEÑALOZA DE COLMENARES, al asentar el nombre y apellido de la madre de ésta, es decir colocó JUANA PEÑALOZA, siendo lo correcto JULIA VILLANUEVA, tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas valoradas anteriormente por este Tribunal, donde se evidencia que el verdadero nombre de la madre de la de cujus es JULIA VILLANUEVA y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material cometido por el Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del estado Táchira; en el Acta de defunción N° 544-P de fecha 23 de mayo de 2014.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Defunción antes señalada, por lo que esta Sentenciadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción; En consecuencia el Acta de defunción expedida por el Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del estado Táchira; en el Acta de defunción N° 544-P de fecha 23 de mayo de 2014; perteneciente a “YRMA AURORA PEÑALOZA DE COLMENARES”; queda rectificada en el sentido que el verdadero nombre de su progenitora es “JULIA VILLANUEVA” Y NO como erróneamente aparece en dicha acta de defunción es decir; “JUANA PEÑALOZA” Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia estado Táchira; y Registro Principal del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. San Cristóbal, treinta (30) de junio de 2015.

Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 262 y 263 respectivos.


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon Secretaria temporal

Sol. 226- 2015
Zulay A.