REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO PAEZ GOMEZ y YONAIRE KATERINE PARRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-13.977.811 y V-16.258.060, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.135.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SOLICITUD Nº: 006-14

En fecha 08 de abril de 2014, fue presentado por Distribución por los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAEZ GOMEZ y YONAIRE KATERINE PARRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-13.977.811 y V-16.258.060, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.135, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 09 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que repartir y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil (folios 01 y 02).

En auto de fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado, admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes (folio 06).

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAEZ GOMEZ y YONAIRE KATERINE PARRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-13.977.811 y V-16.258.060, respectivamente, asistidos por la abogado en
CATORCE (14)

ejercicio GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.135, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y bienes sin haber reconciliación en dicho lapso. Así mismo, solicitaron la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia suscrita en fecha 04 de mayo de 2015 (folios 07 y 08).

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal acordó librar boleta de notificación de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira (folios 09 y 10).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal informó que notificó al fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira (folio 11).

Analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes y que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAEZ GOMEZ y YONAIRE KATERINE PARRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-13.977.811 y V-16.258.060, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 09 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 113.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Así mismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
QUINCE (15)

solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de junio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios N°s 245 y 246, Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

Secretaria Temporal



RMCQ/Magally o.
Sol. 006-14