REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince.

205° y 156°

AUDIENCIA ORAL Y VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a la Audiencia Oral, celebrada en fecha martes 19 de Mayo de 2015 y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador, terminado el Debate Oral, procede inmediatamente a realizar el pronunciamiento oral de la sentencia y en plazo de tres días de despacho se procederá a la publicación del fallo completo, el cual se agregara al expediente, y encontrándose presentes, la Abogado NILSA INES CAMARGO ASCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.348.980 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.468, apoderada judicial de los ciudadanos GLENDA DIAZ DEPABLOS, KARINA DIAZ DEPABLOS Y ORLANDO DIAZ DEPABLOS, y la ABOGADO YAQUELINE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.304.041 Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira en representación de la parte demandada ciudadana ROSARIO CORREA CASTELLANOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.742.260. En fecha 19 de Mayo de 2015, se inicia la Audiencia Oral, donde las partes tanto actora como demandada, hacen una breve exposición de sus alegatos y ratifican las pruebas con las cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil. En este orden de ideas, establece el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Así mismo el articulo 506 del Código de procedimiento civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Cabe destacar que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, pautan lo siguiente: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes… “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Es importante destacar que la Sala sostuvo en Sentencia 1068 del 19 de mayo del 2006, que (…) que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene de formulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, posee un amplio margen interpretativo. En este sentido se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…). En este mismo sentido la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda establece: Artículo 91: Solo procederá el Desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.-) En inmuebles destinados a vivienda donde el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para tal fin. 2.-) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. 3.-) El hecho de que la arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a uso deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo. Además de otras causales que establece el referido artículo. Parágrafo único: En el caso de Desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El artículo 94, 95 y 96 establece: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la, posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble Deberá de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, solicitud escrita en donde expondrá los motivos que le asisten para la restitución del inmueble. Así mismo establece que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) el procedimiento administrativo que será aplicado el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito en los artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que las demandas por desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contendido en la citada Ley, independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad, valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida por el Juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de un medio de auto composición procesal. Concluida la audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado deberá dentro de los Diez días de despacho siguientes dar contestación a la demanda. Del mismo modo se establece que concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los Tres días de despacho siguientes, el Juez dictara un auto fijando los hechos controvertidos y abrirá un lapso de 8 días para promover pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma que determine el Juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.
En consecuencia planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
En el caso sub iudice, pasa analizar este Tribunal el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN ALBERTO DÍAZ y la ciudadana ROSARIO CORREA CASTELLANOS, fungiendo con el carácter de arrendador y arrendataria, a tiempo determinado por el termino de un año fijo que comienza a correr a partir del 08 de Junio del año 2001, el cual fue prorrogado por periodos iguales a voluntad de las partes debiendo la arrendataria vencida la prorroga legal, hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, contrato notariado de fecha 19 de Junio del 2001, por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, el cual fue anexo “C” en copia, el cual no fue impugnado ni desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, que versa sobre el inmueble objeto de la pretensión. Igualmente del Acta de Convenimiento de fecha 11 de abril del 2012 celebrada en la oficina de Inquilinato- Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitat, incorporada al debate, se evidencia que las ciudadana ELIZABETH DEPABLOS DE DÍAZ con el carácter de heredera, debidamente asistida por la Abogado Nilsa Camargo y la ciudadana ROSARIO CORREA CASTELLANOS, asistida por el Abogado Javier Rey, celebraron Convenimiento para la entrega efectiva del inmueble y el monto a pagar por concepto de cánones de arrendamiento, acta de Convenimiento que no fue cumplida por la parte demandada en el tiempo aceptado por ella, la cual se valora de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil, y concatenado con el articulo 1359 ejusdem, por ser un documento administrativo, emanado de un Organismo del Estado, suficientemente habilitado por la Ley y que no fue tachado por la parte demandada, por lo tanto se tiene por cierto de que la parte actora agoto la vía administrativa.
Los documentos anexos como: La Declaración de Únicos y Universales Herederos No. 8879, evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, Notificación Judicial de No PRORROGAR el Contrato de Arrendamiento, que le hiciere el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial a la ciudadana Rosario Correa Castellanos y que corren a los folios 19 y siguiente y 48 y siguientes, se valoran de conformidad con los artículo 1.384 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado por la parte demandada.
Igualmente corre al folio 124, documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, sin embargo este Tribunal lo valora, puesto que el mismo, guarda relación con el conflicto planteado, pues demuestra es la propiedad del inmueble, en la persona de la parte actora.
Igualmente se observa de la Inspección Judicial realizada en fecha 14 de mayo de 2015, en el inmueble objeto de la pretensión, que la demandada ocupa el inmueble de manera esporádica.

DECISION
Ahora bien analizadas y valoradas las pruebas de las partes y con vista a los alegatos efectuados en la audiencia oral y en el transcurso del proceso, determina quien aquí suscribe, que si bien la demanda por cumplimiento de contrato y subsidiariamente el desalojo y entrega del inmueble, esta dirigida a recuperar el inmueble, también es cierto que la controversia que se intente debe de ceñirse al procedimiento pautado en la Ley, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar, el cumplimiento del contrato, fundamentado en la normativa descrita y subsidiariamente el desalojo, en el artículo 91, aparte único y artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe de determinar la procedencia o no de la causal invocada y tales efectos observa:
La parte actora fundamenta su acción de Desalojo en la causal referente al Cumplimiento de Contrato. En el presente caso el demandante aporto un cúmulo de pruebas que producen en el animo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de que la demandada de autos Rosario Correa, posee el inmueble (habitación) de manera esporádica, sin intención de ocuparlo como vivienda fija. De las normas transcritas se evidencia la obligación de la arrendataria de cumplir con lo pactado en los contratos, así como de las otras obligaciones que emanen de ellos, no siendo para ella, potestativo cumplir o no cumplir con las obligaciones.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, y habiendo sido demostrada, a criterio de quien juzga, la existencia de la relación locaticia y como consecuencia la obligación de la demandada ROSARIO CORREA CASTELLANOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.742.260, de entregar el inmueble (habitación) que ocupa, de conformidad con las normas rectoras, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se Declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y de manera subsidiaria el desalojo interpusiera los ciudadanos GLENDA DIAZ DEPABLOS, KARINA DIAZ DEPABLOS Y ORLANDO DIAZ DEPABLOS, contra la ciudadana ROSARIO CORREA CASTELLANOS.
2.-) Como consecuencia de dicha declaratoria se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble, ubicado en la Avenida vía antigua Aeroclub, casa No. 0-208, Sector Los Kioskos, La Guayana, Municipio San Cristóbal del estado Táchira,, el cual debe ser entregado libre de personas, bienes, en buenas condiciones de uso y solvente en todos los servicios públicos.


DR. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR



ABOGADO NILSA INES CAMARGO ASCANO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




ABOGADO YAQUELINE RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA DEL ESTADO TÁCHIRA




ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA