REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Quince (15) de Junio de 2015

205° y 156°

SOLICITANTE: MARIA STHEFANY MENESES PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.769.589, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.834, domiciliada en la Carrera 12 con Calle 16, Casa No.16-39, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábil.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA

SOLICITUD: 226-15


Conoce este Juzgado de la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles, recibida por distribución en fecha 08 de Junio de 2015 y recaudos en fecha 09/06/2015, constante de catorce (14) folios útiles, presentada por la ciudadana MARIA STHEFANY MENESES PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-V-19.769.589, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.834, domiciliada en la Carrera 12 con Calle 16, Casa No.16-39, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábil, actuando en su propio nombre y donde solicita se le declare mediante Justificativo de Perpetua Memoria, que el nombre CARMEN PARCESEPE SARMIENTO, que aparece en el acta de nacimiento No. 2542, asentada en fecha 20 de Julio de 1989, ante el Registro Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corresponden a una misma persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, quien es su madre y falleció en fecha 11/08/2005.

En fecha de hoy, quince (15) de Junio de 2015; se acuerda formar expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos consignados:

1) Copia Fotostática de la cédula de identidad No. V-19.769.589, correspondiente a la ciudadana MARIA STHEFANY MENESES PARCESEPE, expedida en fecha 27/08/2013.

2) Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana MARIA STHEFANY MENESES PARCESEPE.
3) Copia fotostática de la Carta emitida por el Consulado de Italia de fecha 04/07/2014.

4) Copia fotostática del Acta de Nacimiento No. 2542, asentada en fecha 20 de Julio de 1989, ante el Registro Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y certificada ante por el Registro Civil de del Estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2012.

5) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24/02/2015

6) Copia fotostática simple del Acta de Defunción, No. 441, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la ciudadana CARMEN PARCESEPE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.869.

7) Copia Certificada del Acta de Defunción, No. 441, asentada en fecha 22/08/2005, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la ciudadana CARMEN PARCESEPE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.869.

8) Constancia de fecha 17/11/2014, emanada del Departamento Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira.

Todos estos instrumentos, por tratarse de copias de documentos públicos, en su mayoría expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de los mismos, y al no haber sido objeto impugnación o tacha de falsedad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a favor de la solicitante, otorgándosele el valor probatorio de demostrar que la ciudadana MARIA STHEFANY MENESES PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.769.589 es hija de la ciudadana CARMEN PARCESEPE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.869. Así se declara.

Ahora bien, se entiende por jJstificación para Perpetua Memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado que le ha signado el Procesalista español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”.
Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.

Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.

En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a la solicitud de declaración mediante justificativo de perpetua memoria, de que el nombre CARMEN PARCESEPE SARMIENTO que aparece en el Acta de nacimiento No. 2542, asentada en fecha 20 de Julio de 1989, ante el Registro Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corresponden a una misma persona; situación ésta que se encuadra dentro de las contempladas en nuestro Texto Adjetivo Civil, en su artículo 936 y 937, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

En base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado por la solicitante, se deduce el hecho cierto del derecho que reclama, por tal razón considera este Juez que la solicitud formulada por la ciudadana MARIA STHEFANY MENESES PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.769.589, resulta procedente en derecho, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la ciudadana MARIA STHEFANY MENESES PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.769.589, es hija de la ciudadana CARMEN PARCESEPE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.869 y que aparece en el Acta de Nacimiento No. 2542, asentada en fecha 20 de Julio de 1989, ante el Registro Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que los nombres corresponden a una misma persona. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros.-
Devuélvanse las originales de estas actuaciones al solicitante y déjense copias certificadas para el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince (15) días de Dos Mil Quince (2015). Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria



En ________________ fecha se entregaron Originales con sus resultas así como las copias fotostáticas certificadas solicitadas y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria







Solicitud N° 226-15
FAM/cbmp.-