REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSCAR YVAN SANCHEZ y JESUS RAMIREZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.916 y V-10.154.441, el primero domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y el segundo domiciliado en Barinas, estado Barinas y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y ROSA MARIA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.018 y 35.083.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.206.109, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: 216-15
CAPITULO I
Alega la parte actora que son propietarios de los siguientes lotes de terreno: EL PRIMER LOTE: Con un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.419,50 mts.2), ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua Hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: el línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellín y calle de acceso común con parcela de Nelly García, mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts); SUR: Con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López, mide setenta y un metros (71,00 Mts); ESTE: El línea quebrada en parte con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts) y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa, mide veintisiete metros (27,00Mts) y OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts) y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. SEGUNDO LOTE: Ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de Jesús Contreras, mide setenta y un metros (71,00 Mts); SUR: con terrenos de Clara López donde existe la casa principal, mide sesenta y nueve metros (69,00 Mts); ESTE: con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide doce metros (12,00 Mts); OESTE: con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide doce (12,00 Mts). Los cuales fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de Febrero de 2004, anotado bajo la Matricula 2004-LRI-T08-29.
Argumentan que los referidos lotes de terreno se encuentran ocupados por GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, quien les impide el acceso a los mismos.
Que en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con 548 del Código de Procedimiento Civil, es que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-4.206.109, soltera, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por REIVINDICACIÓN a los fines de que les ratifique el derecho de propiedad que tienen sobre los lotes de terreno antes descritos y sobre todo para que se les reintegre la plena posesión, protegiendo y haciéndose efectivo el derecho de propiedad que ostentan.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINTO MIL BOLIVARES (225.000,00) equivalentes a 1500 Unidades Tributarias (Fls. 1, 2 y vueltos).

ADMISION
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda ordenando su tramitación por el Procedimiento Breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se ordenó la citación de la demandada GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-4.206.109, soltera, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas hábiles destinadas para el despacho, a fin de dar contestación a la demanda (F. 13 y 14).
CITACION
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministro los emolumentos para los fotostatos de las compulsas de citación (F. 15).
En fecha 07 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que la demandada GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (vuelto del folio 17).
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal en virtud de la exposición hecha por el Alguacil dispuso que la Secretaria librara Boleta de Notificación a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 18).
En fecha 15 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal se traslado hasta el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, Vereda 11, casa N° 10, Granja El Chimborazo de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 19).

CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2015, la demandada GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-4.206.109, debidamente asistida por el abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, promovió la Cuestión Previa, ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por las siguientes razones:
PRIMERO: Que los demandantes alegan en su escrito de demanda que accionan por Reivindicación en contra de GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, por ser propietarios de dos lotes de terreno situados en el sitio denominado EL CHIMBORAZO, hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua hacienda Yllaramendi, lotes que alinderan en su libelo, pero el caso es que ella es poseedora legítima desde hace mas de cuarenta (40) años de un lote de terreno que pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos linderos y medidas son totalmente diferentes, a los expresados en el escrito de demanda, sin existir una identidad plena, exacta o igual entre los lotes de terreno cuya reivindicación intentan los demandantes y que el lote de terreno que ella posee es legítimamente propiedad de INAVI.
SEGUNDO: Que respecto al lote de terreno que ella posee legítimamente y que es propiedad de INAVI, existe una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por ella propuesta en contra del referido Instituto y que cursa por ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo tramitada en el asunto número SP22-G-2014-000-127, del cual consignó copia en su totalidad y que acredita su alegato de promoción de la cuestión previa de la PREJUDICIALIDAD tal y como lo exige en contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que el fallo definitivo que dicte el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA influye necesariamente en la decisión que adopte este Juzgado para sentenciar la causa petendi. Pues se trata de reivindicar con la presente acción dos lotes de terreno que son totalmente diferentes al lote de terreno que ella posee legítimamente. Y que la sentencia que dicte dicho Tribunal Contencioso Administrativo, despejaría totalmente su condición o no como propietaria del lote de terreno que posee legítimamente y que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, lo cual influiría necesariamente en el fallo que al efecto pronuncie este Juzgado, respecto a la demanda de autos (Fls. 22 al 22).

PODER APUD ACTA
En fecha 17 de Abril de 2014, la demandada GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.109, le otorgó Poder Apud Acta al abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, siéndole otorgada la respectiva cualidad por auto de esa misma fecha.

ACTA CUESTION PREVIA ALEGADA Y RESUELTA
En la misma fecha 17 de abril de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la levantar Acta a los fines de de oír los alegatos de las partes, cediéndole el derecho de palabra a la parte demandada debidamente asistida de abogado, quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de planteamiento de la Cuestión de la Cuestión Prejudicial, presentado en esa misma fecha junto al expediente que contiene las actuaciones del Juicio de Prescripción Adquisitiva por ella intentado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante, JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, quien procedió a rechazar la Cuestión Previa, consistente en la Cuestión de Prejudicialidad planteada por la parte demandada por las siguientes razones: 1° La parte actora acompaña a su escrito, una demanda de Prescripción adquisitiva en el cual la Parte actora es la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, y la parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), estableciéndose en el escrito del libelo, la prescripción de un lote de terreno que se encuentra identificado en folio 2 y 3 del documento que acompaña, del mismo se desprende la identificación de un lote de terreno que en la presente exposición dio por reproducido en tal escrito de demanda y que es totalmente distinto al bien inmueble sobre el cual su representado está solicitando al Tribunal que le sea Reivindicado, documento de propiedad que se acompañó como documento fundamental de la demanda. Así mismo, es importante informar al Tribunal que el demandante en la Acción Reivindicatoria son los ciudadanos JESÚS RAMIREZ OMAÑA y OSCAR YVAN SANCHEZ, quienes son junto con la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, los integrantes de la relación jurídica procesal que en este Tribunal se está ventilando. Que las razones por las cuales alega tales hechos, es porque el objeto de la pretensión del presente juicio es sobre un bien totalmente identificado y que se acompañó el documento fundamental de la demanda, viene a ser o es un bien inmueble totalmente distinto al bien inmueble objeto de la Prescripción adquisitiva, más aun, cuando los demandantes en la acción Reivindicatoria no forman parte del juicio de Prescripción, que la parte demandada pretende alegar como una cuestión de prejudicialidad, que en virtud de las razones y en el caso de que el Tribunal considerase declarar con lugar tal cuestión prejudicial, la misma no alcanzaría a los aquí demandantes y en tal virtud solicitó que sea declarada SIN LUGAR, la cuestión previa de Prejudicialidad antes planteada. Seguidamente el ciudadano Juez, visto lo manifestado por las partes, de conformidad con el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar ¬SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 159 al 161 y vueltos).
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demanadada, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar Contestación al Fondo de la Demanda en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice la demanda de autos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por las siguientes razones:
PRIMERO: Que los demandantes alegan que son propietarios de dos lotes de terreno: EL PRIMER LOTE: Con un área aproximada de 4.419 metros con 50 decímetros cuadrados ubicado en el sitio denominado El Chimborazo hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: el línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellín y calle de acceso común con parcela de Nelly García, mide 78 metros con 80 centímetros. SUR: Con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López, mide 71 metros; ESTE: El línea quebrada en parte con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide 59 metros con 40 centímetros y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa, mide 27 metros 27 y OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide 47 metros con 50 centímetros. EL SEGUNDO LOTE: Ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de Jesús Contreras, mide 71 metros; SUR: con terrenos de Clara López donde existe la casa principal, mide 69 metros; ESTE: con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide 12 metros; OESTE: con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide 12 Metros, y que tales lotes de terreno se encuentran ocupados por la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN quien les impide el acceso a los mismos. Pero el caso es, que su poderdante NO OCUPA LOS DOS (2) DESLINDADOS TERRENOS, como lo pretende hacer valer a este Tribunal la parte demandante; pero que lo cierto es que su conferente es POSEEDORA LEGITIMA desde el 20 de enero de 1978, es decir, desde hace mas de treinta y siete años, de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual tiene una superficie de 9.722,97 metros que se encuentra en la siguiente dirección: Vereda 11, casa número 10, Granja el Chimborazo, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, estado Táchira y que esta deslindado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y terreno propio, mide 84,07 metros en línea quebrada, según los puntos 7 al 8, 8 al 9, 9 y 10 al 11, representados en cuatro coordenadas. SUR: Hacienda Pirineos, mide 77con 67 metros, en línea recta, según los puntos 20 al 21, 21 al 22, 22 al 23 y del 23 al 24, representados en cuatro coordenadas. ESTE: Camino de penetración con un ancho de 5 metros, mide 147,504 metros, en línea quebrada, según los puntos 11 al 12, 12 al 13, 13 al 14, 14 al 15, 15 al 16, 16 al 17, 17 al 18, 18 al 19 y 19 al 20, representado en cuatro coordenadas. Y OESTE: Vereda 11, Urbanización Pirineos II y Liceo Jesús María Pellín, mide 129,66 metros en línea quebrada, según los puntos 1 al 2, 2 al 3, 3 al 4, 4 al 5, 5 al 6, 6 al 7, 24 al 25, 25 al 26 y del 9 al 10 representados en cuatro coordenadas, y linderos estos que serán comprobados en la oportunidad de Ley con el respectivo levantamiento topográfico de cálculo y digitalización. Que el deslindado lote de terreno forma parte del resto de un lote de terreno propio, perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) tal y como se desprende de la constancia emitida por el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de Agosto de 2004.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo que indican los demandantes como FUNDAMENTOS DE DERECHO, en su pretendida acción reivindicatoria, al expresar que los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación son: 1) que el demandante sea el propietario del bien que se pretende reivindicar, lo cual en el presente caso no se cumple pues su representada ejerce una posesión legítima sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, desde hace mas de 37 años. 2) que el propietario no tenga la posesión, requisito éste que tampoco se cumple, pues los demandantes han tenido desde la fecha 19 de febrero de 2004, el conocimiento de cuales y donde se encuentran los lotes de terreno ubicados en el hoy sector pirineos II, ya que su representada no ocupa bajo ninguna circunstancia los dos lotes de terreno que se deslindan en el escrito libelar; y que asimismo para la fecha de la compra de los dos (2) lotes de terreno su conferente ya se encontraba en ejercicio de la posesión legítima del lote de terreno propiedad de INAVI, pues ella posee u ocupa el deslindado terreno desde el año 1978. 3) que la posesión la tenga el demandado, igualmente este hecho tampoco se cumple pues su conferente no ocupa ni posee dos (2) lotes de terreno que se describen en la demanda de autos. 4) que el bien que se quiere reivindicar sea el mismo que posee el demandado, que este hecho tampoco se cumple en relación a la posesión legítima que ejerce su representada sobre un lote de terreno que pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda y que es totalmente diferente, por su ubicación, medidas y linderos a los dos (2) terrenos que se pretenden reinvindicar en el libelo de demanda, que no COINCIDEN NI EN LA UBICACION, LOS LINDEROS NO EN LAS MEDIDAS. Que por lo tanto no hay identidad plena entre los dos (2) lotes de terreno que se pretenden reivindicar y el lote de terreno que posee legítimamente su representada. 5) la falta de derecho a poseer del demandado., que este hecho igualmente no tiene cabida respecto a lo que posee legítimamente su mandante, pues su posesión desde hace mas de 37 años es legítima y la ejerce en un lote de terreno que es totalmente diferente, por su ubicación, linderos y medidas y el cual es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, a los terrenos que se mencionan en la demanda. Por lo que a todo evento, solicita se declare improcedente la demanda, ya que la misma no cumple con los requisitos que la jurisprudencia patria de antaño ha establecido para la procedencia de la acción de reivindicación.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo que expone la parte demandante como CONCLUSIONES en su pretendido escrito de demanda, ya que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria que se derivan del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, no aparecen en el presente caso, por las siguientes razones de Ley:
a) Que el derecho de propiedad que alegan los demandantes como reivindicantes, se trata de dos lotes de terreno que no coinciden por su ubicación, linderos y medidas con el lote de terreno que posee legítimamente su representada.
b) El hecho de que la demandada sea la poseedora de la cosa cuya reivindicación se pretende, que en el presente caso como ya se dijo, ella no es poseedora de dos (2) lotes de terreno que se pretenden reivindicar, ya que el único terreno que su representada posee es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.
c) La falta de derecho a poseer de la parte aquí demandada, requisito éste que se evidencia por no ser propietaria del inmueble, ni estar autorizada por el mismo, pues como ya se dijo anteriormente su poderdante mantiene y ejerce una posesión legítima desde hace mas de 37 años sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, por lo tanto no posee ni ocupa los dos (2) lotes de terreno que se deslindan por su ubicación, linderos y medidas en el escrito de demanda.
d) Con respecto a la identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y la misma que posee la parte demandada; que al respecto este Tribunal en su decisión de fecha 17 de abril de 2015, expreso que ambos lotes de terreno tanto el de la acción reivindicatoria como el de la prescripción adquisitiva NO COINCIDEN ni en los linderos ni en las medidas aun cuando es cierto que una de las partes es la misma en ambos expedientes; que al respecto, su representada como poseedora legítima del lote de terreno propiedad de INAVI ha realizado actos posesorios tales como: 1) Que en los años 1978 y 1979, construyo su casa de habitación, a la cual se le asignó la cédula catastral 01 06 123 16. 2) Que realizó contrato de obra de dicha casa para habitación con el ciudadano HUGO FERNELLY HERRERA LENIS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.405.492. )3 Que detenta Titulo Supletorio de propiedad de dicho inmueble, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 4) Que ha realizado la siembra de árboles frutales, limones, chochecos, guineos, aguacates, mango, pino caribe, mandarina, naranjos, lechosa, guayaba y otras especies de vegetación. 5) Que ha pagado los impuestos municipales de derecho de frente, relativos a su casa de habitación. 6) Que es suscriptora de los servicios públicos de CANTV, con el abonado 3553764, CADELA e INTERCABLE. 7) Que ha mantenido y detentado dicho lote de terreno propiedad de INAVI durante mas de 37 años una posesión legítima, de forma CONTINUA, ININTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA, con su respectivo CORPUS y el ANIMUS DOMINI. 8)Que ha obtenido Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta Agraria, en razón de quedar el uso del terreno que posee propiedad de INAVI, afectado por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo a lo expresado en los artículos 2, 7, 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia al contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de los cuales el Estado le garantiza a su representada la protección de la OCUPACION del lote de terreno que posee y que es propiedad de INAVI.
CUARTO: Que por los razonamientos legales expuestos, conforme al contenido del artículo 885 y 361 del Código de Procedimiento Civil, propone u hace valer a favor de su representada LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, solicitando finalmente que por las excepciones y defensas antes alegadas se declare IMPROCEDENTE la acción de reivindicación con todos los pronunciamientos legales (Fls. 163 al 170).
ARTICULACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Marcado con la letra “A” Documento Público, escritura de propiedad del resto del lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 88, tomo 01, folios 15/139- 257/300, Protocolo Primero, Correspondiente al Primer Trimestre de fecha 01 de marzo de 1962.
Segundo: Instrumental, marcado con la letra “B” Certificación expedida por la Oficina de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual indica que el lote de terreno que posee su representada es el resto de lo que le queda y pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda.
Tercero: Instrumental, Marcada con la letra “C” documento que contiene el contrato de construcción de la casa para habitación que construyó el ciudadano HUGO FERNELLY HERRERA LENIS para su representada ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN sobre el lote de terreno propiedad de INAVI.
Cuarto: Instrumental, Marcado con la letra “D” recibo de pago debidamente reconocido del saldo que adeudaba su mandante por concepto de la construcción de la vivienda familiar antes indicada al ciudadano HUGO FERNELLYHERRERA LENIS.
Quinto: Instrumental, Marcado con la letra “E” conforme al articulo 937 del código de procedimiento civil el titulo supletorio de propiedad que le expidió a su poderdante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de Febrero de 1999, que acredita la propiedad a favor de mi conferente de la vivienda o casa para habitación construida sobre el lote de terreno que posee legítimamente propiedad del INAVI.
Sexto. Testifical, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Civil Adjetivo, promuevo el testimonio del ciudadano “JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.239.533, Ingeniero Inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el numero, 51.192 y en la sociedad de Ingeniería de tasación de Venezuela SOITAVE, bajo el numero 742 y en la superintendencia de bancos bajo el numero P-321 para que reconozca en su contenido y firma el informe de avaluó realizado a la vivienda propiedad de mi representada y al lote de terreno que posee legítimamente propiedad del INAVI, el cual promueve con letra “F”.
Séptimo: Testifical, promueve de acuerdo al articulo 431 del Código ejusdem, la declaración de la ciudadana YOLIMAR CHACON DE TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.157.966, Licenciada y topógrafa inscrita en CONVENTOP, bajo el numero 2218, para que reconozca en su contenido y firma el levantamiento topográfico del calculo y digitalización del lote de terreno que ocupa legítimamente mi conferente propiedad del IANAVI, y en el cual constan las mejoras y bienhechurias realizadas por mi mandante en dicho lote de terreno. El cual promueve con la letra “G”
Octavo: Instrumental, promueve el plano AEROFOTOGRAMETRICO AÑO 1989, que es copia del plano original elaborado en el año 1961, por el Banco Obrero, antiguo inavi referido a la entonces hacienda pirineos, QUE CONSTITUYE, el gran lote de terreno propiedad del inavi, dentro del cual mi poderdante posee legítimamente, el lote de terreno sobre el cual construyo su vivienda familiar y tiene sembradíos, ubicado en Pirineos II, vereda 11, casa número 10 granja el Chimborazo, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. El cual promueve con la letra “H”
Novena: Testifical, promueve el testimonio de los ciudadanos 1) JOSE ELIAS ROMERO ZAMBRANO, 2) OROMILDA LEAL PEREZ, 3) FREDDY ANTONIO MARIA COLMENARES y 4 LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulad de identidad números V-5.030.921, 2) V-5.124.548, 3) V-5.680.371 y 4) V-3.622.401, para que según lo dispuesto en el articulo 431 del Código citado, reconozcan en su contenido y firma el Justificativo Judicial numero 011-14, practicado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Justificativo que en copia certificada promueve con la letra I.
Décimo: Instrumental, promueve marcados con la letra “J” documentos administrativos propios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, relativos al pago de los impuestos municipales correspondientes al derecho de frente de la casa para habitación que mi poderdante fabricó, sobre el lote de terreno que posee legítimamente propiedad del INAVI. Desde el año 1979 hasta el año fecha 2014.
Décimo Primero: Instrumental, promueve con la letra “K” documento administrativo propio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que contiene la Cedula Catastral numero 01-06-123-16, de fecha 26 de mayo de 1979, referida a la casa para habitación que edificó mi poderdante sobre el lote de terreno que posee legítimamente propiedad del INAVI expedida según nota de observación por no estar castrada, habitada por la propiedad.
Décimo Segundo: Prueba de Informes, conforme a lo señalado en el articulo 433 del Código ejusdem, a la Empresa Estadal CANTV, a los fines de que informe a este Tribunal, la identificación de la persona natural que aparece como suscriptora de la línea telefónica correspondiente al abonado numero (0276) 3553764.
Décimo Tercero: Prueba de Informe, de acuerdo al articulo 433 del Código Citado, a la Empresa Estadal CADELA, para que informe a esta Superioridad, la identificación de la persona natural que aparece como suscriptora del servicio del luz eléctrica, suministrada a la casa de habitación ubicada en la Vereda 11, casa numero 10, granja El Chimborazo, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Décimo Cuarto: Prueba de Informes, conforme a lo estatuido al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa privada INTERCABLE, a objeto de que informe a este Tribunal Superior la identificación de la persona natural que aparece como suscriptora del servicio de televisión por cable, para el inmueble ubicado en pirineos II, Granja el Chimborazo, vereda 11, casa numero 10, parroquia Pedro María Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Acompañando para estas tres pruebas de informes, las constancias correspondientes a los fines de que sea enviadas con los oficios respectivos a dichas empresas.
Décima Quinto: Inspección Judicial,, según el contenido de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, promueve la practica de una Inspección Judicial, para lo cual solicita el traslado y constitución de este Juzgado, en la siguiente dirección: Vereda 11, Casa numero 10, Granja El Chimborazo, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira,, en la cual mediante designación aceptación y juramentación de un fotógrafo y un practico el Tribunal deje constancia de los siguientes puntos: UNO: Identificación de las personas naturales que ocupan el inmueble sobre el cual se va a constituir el Tribunal. DOS: Que se deje constancia expresa de la estructura de la casa para habitación sobre la cual se va a constituir el Tribunal. TRES. Se deje constancia expresa de la mejora realizada al lote de terreno poseído legítimamente por su poderdante, en cuanto a la canalización de aguas nacientes, siembra de frutos y árboles medicinales, depósitos o contenedores. CUARTO: Se deje constancia expresa si los linderos o colindancias del lote de terreno que posee legítimamente mi representada, están debidamente demarcados con sus cercas y muros. Reservándose la parte promovene de la prueba el derecho de hacer las observaciones pertinentes de la prueba el derecho de hacer las observaciones pertinentes que guarden relación con los puntos a ser practicados co dicha Inspección Judicial.
Décimo Sexto. Instrumental, promueve en dos (2) folios útiles marcados con la letra 2L” , el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero 20292145114 RAT 0184773, otorgado a mi representada GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, identificada plenamente en actas procesales, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según reunión ORD 575-14 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014 , representado por WILLIANM BLADIMIR GUDIÑO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.891.120, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras,, en razón de quedar el uso del terreno que ocupa mi poderdante propiedad del INAVI, afectado por el instituto Nacional de Tierras, procediendo en efecto a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional de acuerdo a lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Titulo este que en base al Ordenamiento Jurídico Vigente, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el Estado garantiza al beneficiario de este instrumento la protección de su ocupación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quedando dicho Titulo de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, anotado en la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el numero 95, folios 195 y 196, tomo 3040, de fecha 25 de junio de 2014. Caracas Distrito Capital.
PODER APUD-ACTA.
En fecha 21 de abril del presente, el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.210.916, confiere poder apud-acta, MEDIANTE DILIGENCIA, A LOS ABOGADOS JOSE YAMIL PRADA SÁNCHEZ Y ROSA MARIA PRATO, inscritos en el inpre bajo los Nos. 53.018 y 35.083. Siéndole otorgada la respectiva cualidad por auto de fecha 22 de abril del 2015. (Fl.320 y vto.)

ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de abril del presente, el Tribunal mediante auto, agrega y admite las pruebas presentadas por el abogado JESUS MARIA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, haciéndolo de la siguiente manera. (Fls.323 y ss)
Con relación a la prueba de Ratificación indicada en los Numerales SEXTO, SEPTIMO y NOVENO del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fija las nueve, diez y once de la mañana del segundo y tercer día de despacho, para que comparezcan los ciudadanos JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, YOLIMAR CHACON DE TOSCANO, JOSE ELIAS ROMERO ZAMBRANO, OROMILDA LEAL PEREZ, FREDDY ANTONIO MARIA COLMENARES y LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ, el primero de los nombrados para que mediante testimonial ratifique el contenido y firma del informe de avalúo que corre agregado al expediente con marcado con la Letra “F”; la segunda de las nombradas para que mediante testimonial ratifique el contenido y firma de del levantamiento topográfico de calculo y digitalización que corre agregado al expediente marcado con la letra “G”, y los cuatro últimos nombrados para que mediante testimonial ratifiquen el contenido y firma del Justificativo Judicial número 011-14, que corre inserto al expediente marcado con la letra “I”.
Con relación a la Prueba de Informes indicada en los Numerales DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO del Escrito de Pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a los siguientes organismos:
Primero: A la Empresa Estatal CANTV, a los fines de que informe a este Despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del oficio, la identificación de la persona natural que aparece como suscriptora de la línea telefónica correspondiente al abonado número (0276) 3553764.
Segundo: A la Empresa Estatal CADELA hoy CORPOELECT, a los fines de que informe a este Despacho dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción del oficio, la identificación de la persona que aparece como suscriptora del servicio de Luz Eléctrica, suministrada a la casa de habitación ubicada en la Vereda 11, casa número 10, Granja El Chimborazo, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Tercero: A la Empresa Privada INTERCABLE, a los fines de que informe a este Despacho dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción del oficio, la identificación de la persona natural que aparece como suscriptora del servicio de televisión por cable, para el inmueble ubicado en la Vereda 11, casa número 10, Granja El Chimborazo, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Con relación a la Inspección Judicial promovida en el Numeral DECIMO QUINTO, del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija las 2:00 de la Tarde del día Lunes Veintisiete (27) de Abril de 2015, a cuyo efecto se trasladara y constituirá en el Inmueble ubicado en la Vereda 11, casa número 10, Granja El Chimborazo, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, habilitándose para ello todo el tiempo que fuere necesario. Haciéndose acompañar de un experto topógrafo y un práctico.

ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: (Fl.2 IIpza. y ss.)
DOCUMENTALES
1) Ratifica el valor y merito jurídico de la copia fotostática certificada del documento de propiedad sobre los dos lotes de terreno, el cual fue promovido como documento fundamental de la demanda y que dichos terrenos, fueron adquiridos por sus poderdantes, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 19 de Febrero de 2004, quedando anotado bajo la matricula 2004-LRI-TO8-29. Prueba que tiene como objeto demostrar que sus representados son los únicos propietarios de los dos lotes de terrenos que pretenden reivindicar.
2) Promueve el merito y valor probatorio de los documentos administrativos, correspondiente a la cedula catastral de inmuebles, como el mapa de ubicación, expedido en fechas 22/10/2014 y 23/10/2014 en su orden, por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se corresponde al primer lote de terreno que se señala en el documento de propiedad de sus mandatarios. Acompaña marcada con la letra “A” la cedula catastral y el mapa de ubicación otorgado por la dirección de catastro de la Alcaldía de San Cristóbal correspondiente al lote de terreno identificado como
PRIMERO. En el documento de propiedad de sus conferentes:
Pruebas documentales que tienen como objeto demostrar que sus representados, son realmente los legítimos propietarios de los dos lotes de terreno que buscan reivindicar.
INSPECCIÓN JUDICIAL
1) A tenor de lo dispuesto en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prueba de inspección Judicial en el bien inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO, con un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, que presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellin y calle de acceso común con parcela de Nelly García, mide sesenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts) ; SUR: con terrenos de a Nelly García antes de Clara Isaira López , mide setenta y un metros (71 Mts) ESTE: En línea quebrada en parte con terrenos que son o fueron de Jesus Ochoa mide veintisiete metros (27 Mts9 y OESTE: con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI9 hoy varios propietarios, mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts) y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. Y en un SEGUNDO LOTE DE TERRENO, el cual presenta los siguientes linderos y medidas. NORTE. Con terrenos que son de Consuelo de Jesús Contreras, mide setenta y un metros 871 Mts SUR. Con terrenos de Clara López donde existe la casa principal, mide sesenta y nueve metros (69 Mts) ESTE. Con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide doce metros (12 Mts9 OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide doce (12 Mts9. los cuales se encuentran ubicados dichos lotes de terreno en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy la vereda 11 del sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, antigua hacienda Yllaramendi, a los fines de que en la oportunidad que establezca el Tribunal se traslade y constituya, con el practico que a bien considere designar , para que colabore con el Tribunal en el sentido de dar su opinión profesional al respecto, y que en la practica de esta actuación se tome fotografías del lugar relacionadas con esta inspección, la cual planteó en los siguientes términos:
PRIMERO: Se deje constancia si en los dos lotes de terreno ubicado en el sector denominado EL CHIMBORAZO, hoy la vereda II del sector Pirineos II, parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, antigua Hacienda Yllaramendi, la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.206.109, se encuentra en posesión de los mismos.
SEGUNDO: Se deje constancia, si de ser cierto lo señalado en el numeral primero, bajo que condición o con que carácter ocupa los bienes inmuebles objeto de la inspección judicial.
TERCERO: Se deje constancia si en la entrada a los lotes de terreno se encuentra instalado un portón metálico de color negro.
Como sustento jurídico de la prueba de inspección judicial promovida, indico lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En los casos de autos promueve la referida prueba de Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia y de 2demostrar fehacientemente y ese es el objeto, de que la demanda se encuentra en posesión de dichos lotes de terreno y la falta de su derecho a poseer sobre los mismos.
EXPERTICIA
A tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se
practique Experticia a efectuarse mediante el traslado y constitución del experto a fin
de informar mediante dictamen técnico sobre los siguientes puntos:
1) Determinar si el LOTE DE TERRENO, señalado como PRIMERO en el documento de propiedad que se acompaño con el libelo de demanda, se encuentra ubicado en el sitio denominado el “CHIMBORAZO” hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2) Determinar si el LOTE DE TERRENO, señalo como PRIMERO en el documento de propiedad que se acompaño junto al escrito de demanda, tiene los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellin y callo de acceso común con parcela de Nelly García, SUR: Con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López; ESTE: En línea quebrada en parte con terrenos de la urbanización Country Club Táchira y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa y OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. Y si los mismos, se corresponden con los linderos establecidos en el documento de propiedad que se promovió como documento fundamental de la demanda.
3) Determinar si el LOTE DE TERRENO, identificado como PRIMERO en el documento de propiedad que se acompaño junto al libelo de demanda, tiene las siguientes medidas: NORTE: Mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts) , SUR: mide setenta y un metros (71 Mts); ESTE: Mide cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts) mas veintisiete metros (27 Mts) y OESTE: Mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts) Y SI TALES MEDIDAS, SE CORRESPONDEN CON LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA.
4) Determinar el área del LOTE DE TERRENO, identificado como PRIMERO, en el documento de propiedad que se acompaño junto al libelo de demanda; y si el área se corresponde con el área establecida en el documento de propiedad del Terreno.
5) Determinar si el LOTE DE TERRENO, identificado como SEGUNDO, en el documento de propiedad que se acompaño junto al libelo de demanda, se encuentra ubicado en el sitio denominado el “CHIMBORAZO” hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
6) Determinar si el LOTE DE TERRENO, señalado como SEGUNDO, en el documento de propiedad que se acompañó al libelo de demanda, tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son de Consuelo de Jesús Contreras; SUR: Con terrenos de Clara López donde existe la casa principal; ESTE. Con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira; OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios. Y si los mismos, se corresponden con los linderos establecidos en el documento de propiedad que se acompaño al libelo de demanda.
7) Determinar si el LOTE DE TERRENO, señalado como SEGUNDO, en el documento de propiedad que se promovió junto al libelo de demanda, tiene las siguientes medidas: NORTE: Mide setenta y un metro (71 Mts) SUR: Mide sesenta y nueve metros (69 Mts) ESTE: Mide doce metros (12Mts); OESTE: Mide doce metros (12 Mts) y si tales medidas, se corresponden con las medidas establecidas en el documento de propiedad que se acompaño al libelo de demanda.
8) Determinar el área o superficie del LOTE DE TERRENO, identificado como SEGUNDO, en el documento de propiedad que, se promovió como documento fundamental de la demanda.
PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo para que rindan declaración a los ciudadanos:
1) FRANCIS CO ENRIQUE COSTA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-19.133.810, domiciliado en Tucapé del Municipio Cárdenas..
2) LUIS MIGUEL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.011, domiciliado en Tucape, Municipio Cárdenas.
3) JOSE LEONARDO CHACON SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cedula de identidad No.- V-9.239.346, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de abril del presente, el Tribunal mediante auto, agrega y admite las pruebas presentadas por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, haciéndolo de la siguiente manera (Fls 10 IIpza, y vto.):
Con relación a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo SEGUNDO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija las 3:00 de la Tarde del día Lunes Veintisiete (27) de Abril de 2015, a cuyo efecto se trasladara y constituirá en el Inmueble indicado por la parte promovente en el escrito de pruebas, habilitándose para ello todo el tiempo que fuere necesario. Haciéndose acompañar de un práctico. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “…El estado garantizará una Justicia gratuita…”, Todas las actuaciones realizadas por este Tribunal en la ejecución de cualquier medida son gratuitas y no generan a las partes ningún pago de emolumentos.-
Con relación a la experticia promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, el Tribunal, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija las diez y treinta de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE COSTA FERREIRA, LUIS MIGUEL RAMIREZ MENDEZ y JOSE LEONARDO CHACON SANCHEZ, se fija las nueve, diez y once de la mañana del cuarto día de despacho siguiente al de hoy. Testigos que deberán ser presentados por la parte promovente sin necesidad de citación.
TESTIMONIALES Y NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS
En fecha 24 de abril del 2015, fueron presentados como testigos los ciudadano. JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 9.239.533, YOLIMAR CHACON DETOSCANO, titular de la cedula de identidad N° 10.157.966, quienes rindieron declaración en la presente causa.
En fecha 24 de abril, el abogado: JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, apoderado de la parte actora, Designa como experto el ciudadano: ANDRES ELOY DIAZ RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-4.000.439, y a tal efecto consigna escrito contentivo de la aceptación del cargo, en el mismo acto el abogado: JESUS MARIA COLMENARES VALERO, representante judicial de la parte demandada, designa como experto al ciudadano: LUIS ANTONIO CANCHICA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.203.221, a tal efecto consiga igualmente escrito de aceptación del cargo, en este sentido el Tribunal designa como experto al ciudadano: REMIGIO DEL CARMEN SANDIA PULIO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.226.581, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación.
En fecha 24 de abril del 2015, el abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, presenta como testigo al ciudadano: JOSE ELIAS ROMERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.030.921, quien procede a rendir su declaración.
En fecha 27 de abril del 2015, la ciudadana: GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, parte demandada asistida por la abogada: CARMEN YUMARY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.849, presentan a la testigo OROMILDA LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.124.548, quien procede a rendir su declaración.
En fecha 27 de abril del 2015, EL Experto Remigio del Carmen Sandia Pulido, CONSIGNA ESCRITO DE ASIGNACION DEL CARGO.
En fecha 27 de abril del 2015, fueron presentados como testigos los ciudadano. FREDDY ANTONIO MARIA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 5.680.371, LUIDIS CASTELLANOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.622.401, quienes rindieron declaración en la presente causa.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 27 de abril el Tribunal realiza dos (02) traslados de Inspecciones Judiciales, a las 2:30 pm y 3: 50 pm, respectivamente, las cuales corresponden a las solicitadas por ambas partes en los escritos de promoción de pruebas. (Flos. 34 yss II Pza.)
En fecha 29 de Abril del 2015 el experto designada durante la inspección judicial: MARIA ANDREINA ABREU NUÑEZ consigna su informe de Inspección Judicial corriente a los folios del 45 l 71.
TESTIMONIALES
En fecha 04 de mayo del 2015, fue presentado como testigo el ciudadano. JOSE LEONARDO CHACON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.239.346.
En fecha 06 de mayo del 2015, fue presentado como testigo el ciudadano. FRANCISCO ENRIQUE COSTA FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° 19.133.810.
PRORROGA DE LAPSO PROBATORIO
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2015, el Tribunal acuerda previa diligencia de la parte actora en fecha 04 de mayo del 2015, una prorroga de lapso probatorio de Ocho (08) DIAS DE DESPACHO, solo en lo que respecta a la evacuación a la prueba de experticia promovida por la parte actora en tiempo hábil. (Fl.86 IIPza.)
Por auto de fecha 11 de mayo el Tribunal agrega correspondencia recibida proveniente de CORPOELEC. (Fl.87 IIPza.)
En fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano: ANDRES ELOY DIAZ RINCON, experto nombrado por la parte actora, consigna experticias practicadas sobre los dos lotes de terreno en actuaciones realizadas en la presente causa. (Fl.89 IIPza.)
Por auto de fecha 19 de mayo el Tribunal agrega correspondencia recibida proveniente de CANTV.
PUNTOS DE OBSERVACIÓN
En fecha 04 de junio del 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogado JESUS MARIA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, presenta escrito sobre puntos y observaciones, donde solicita al Tribunal tenga a bien ordenar a los expertos designados en la presente causa, ciudadanos ANDRÉS ELOY DÍAZ, LUIS A. CANCHICA y REMIGIO SANDIA, plenamente identificados, que aclaren el dictamen presentado por ellos, en los puntos que él señalo en fecha 05 de Mayo de 2015, al momento de practicar las diligencias en el terreno que posee su representada; dichos puntos u observaciones son las siguientes:
- Que dejen constancia si el terreno que ocupa GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, plenamente identificada, tiene una extensión mayor de 9.722,97 metros cuadrados.
- Que dejen constancia si los dos lotes de terreno sobre los cuales versa la experticia, tienen los mismos linderos “colindantes” y medidas a los linderos “colindantes” y medidas del lote de terreno que ocupa la ciudadana: GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, ya identificada.
Alega la parte que los expertos pretenden incumplir la OBLIGACION, que les impone el articulo 464 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que dicha norma procesal obliga a los EXPERTOS a consignar las OBSERVACIONES ESCRITAS que las partes le formulen en ORIGINAL JUNTO CON EL DICTAMEN respectivo lo cual no ocurrió en caso sub judice.

Mediante auto de fecha cinco (05) de junio del 2015, el Tribunal, revisado como han sido los autos, se desprenden que la prorroga concedida a los expertos para consignar el informe respectivo esta vencido y vistas las observaciones realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JESUS MARIA COLMENARES, este Tribunal acuerda resolverlas en sentencia definitiva.
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El caso de marras consiste en una ACCION REIVINDICATORIA demandada por los ciudadanos OSCAR YVAN SANCHEZ y JESUS RAMIREZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.210.916 y 10.154.441 domiciliado en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, en cuyo libelo de demandad solicita la reivindicación de dos lotes de terreno, PRIMER LOTE: Con un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.419,50 mts.2), ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua Hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: el línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellín y calle de acceso común con parcela de Nelly García, mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts); SUR: Con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López, mide setenta y un metros (71,00 Mts); ESTE: El línea quebrada en parte con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts) y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa, mide veintisiete metros (27,00Mts) y OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts) y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. SEGUNDO LOTE: Ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de Jesús Contreras, mide setenta y un metros (71,00 Mts); SUR: con terrenos de Clara López donde existe la casa principal, mide sesenta y nueve metros (69,00 Mts); ESTE: con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide doce metros (12,00 Mts); OESTE: con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide doce (12,00 Mts). Los cuales fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de Febrero de 2004, anotado bajo la Matricula 2004-LRI-T08-29. Así mismo solicita que se le ratifique el derecho de propiedad que tienen sobre los referidos lotes de terreno y que se les reintegre la plena posesión sobre los mismos.
Por su parte el accionada ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.206.109, en la oportunidad para la contestación de la demanda alego en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un proceso distinto, es decir alega que intento por ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo del estado Táchira, una acción por Prescripción Adquisitiva, contra el INAVI y consigna el expediente signado con el Nro. G-2014-000127. En fecha 17 de abril del 2015, la referida cuestión fue declarada sin lugar por este Tribunal, en vista de la no coincidencia en cuanto a linderos, medidas y ubicación de ambos lotes de terrenos, es decir los que han sido demandados por reivindicación y por Prescripción Adquisitiva. Posteriormente en la contestación de la demanda la parte accionada alega que niega, rechaza y contradice la demanda de autos, y que los demandantes sean propietarios de los lotes de terreno identificados en la misma. Niegan y Rechazan igualmente los fundamentos de derecho de la acción reivindicatoria. Así mismo niega las conclusiones de la parte actora y alega de la misma la Falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el presente juicio.
Establecido el Thema decidendum, pasa este juirisdicente, a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta, así como los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso:

DE LA CARGA PROBATORIA Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la Prueba SEGÚN NOS DICEN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO NO ES UNA OBLIGACION QUE EL Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe de probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. Por, lo cual al actor le corresponde la carga de la prueba de la identidad del inmueble cuya reividincacion pretende con el inmueble poseído por la parte demandada, así como su derecho de propiedad sobre el mismo. Ahora bien como punto previo este Tribunal debe de entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietarios, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación la doctrina del procesalista Doctor Luis Loreto en su obra: “Contribución al estudio de la e4xepcion de inadmisibilidad por falta de cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, como en el caso de autos quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado, se plantea la cuestión practica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y excepcionada. El Maestro Arminio Borjas, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1924. Tomo III, pagina 129, ha sostenido que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cunado una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla” . Esta noción es acogida por el Maestro Arcaya, que la define como la facultad legal de obrar en justicia y por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para el Procesalista Marcano Rodríguez, la cualidad no es un derecho sino el titulo del derecho. Para Reyes, la Cualidad es el derecho mismo la facultad legal para proceder en justicia.. Para este Tribunal siguiendo al Doctor Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Ahora bien quien goza de la cualidad activa en un procedimiento de reivindicación. Esto obliga a su vez escudriñar la naturaleza de la acción de reivindicación. En efecto, el ius Vindicando inherente al dominio, lo constituye la Acción de Reivindicación. Para el civilista Frances PUIG BRUTAU, citado por el alto tribunal en sus sentencias de la Sala de Casación Civil, la reivindicación es: “La acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un titulo jurídico, como fundamento de su posesión. Para otro autor Frances, DE PAGE, la acción reivindicatoria es aquella a través de la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario. Para este Tribunal la acción de Reivindicación es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así el artículo 548 del Código Civil, expresa: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes..” De tal manera que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re” hace nacer en el propietario se derecho a perseguirla en manos de quien este. Esa Cualidad o derecho de accionar, corresponde pues al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor esta en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (carácter absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba de derecho de Propiedad, para que exista la cualidad, el reivindicante necesita tener titulo de dominio; este debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos” titulo Justo” es decir un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria esta en la prueba que el haga el actor de su propiedad, dado que le actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés, conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.. de tal manera que quien quiera demostrar su propiedad, dice COLIN Y CAPITAN, debe de demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos el actor expresa, que somos propietarios de los siguientes lotes de terreno: PRIMER LOTE: Con un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.419,50 mts.2), ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua Hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: el línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellín y calle de acceso común con parcela de Nelly García, mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts); SUR: Con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López, mide setenta y un metros (71,00 Mts); ESTE: El línea quebrada en parte con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts) y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa, mide veintisiete metros (27,00Mts) y OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts) y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. SEGUNDO LOTE: Ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de Jesús Contreras, mide setenta y un metros (71,00 Mts); SUR: con terrenos de Clara López donde existe la casa principal, mide sesenta y nueve metros (69,00 Mts); ESTE: con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide doce metros (12,00 Mts); OESTE: con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide doce (12,00 Mts). Los cuales fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de Febrero de 2004, anotado bajo la Matricula 2004-LRI-T08-29, que demanda en reivindicación para que se los devuelvan y que están ocupados por la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, así mismo se nos ratifique el derecho de propiedad que tenemos sobre los referidos lotes y se nos reintegre la posesión plena de los mimos, protegiendo y haciendo efectivo el derecho de propiedad. Por su parte la demandada en su contestación manifiesta, que los lotes de terreno demandados son el resto de un lote de terreno propio perteneciente a INAVI, así mismo alega que los lotes de terreno no coinciden por su ubicación, ni linderos, ni medidas y que son lotes de terreno totalmente diferentes, al que posee. Siendo ello así, al actor le corresponde probar que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo que posee la accionada, vale decir la identidad de la inmueble propiedad del actor que tengan identidad. La determinación de la cosa, como expresa el civilista Gert Kummerow, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Así a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del c+código de procedimiento Civil, en relación al principio de la exhaustividad de la Prueba, este Tribunal entra analizar los medios de prueba producidos por la parte actora a los fines de verificar si cumplió o no con la carga rigurosa probatoria de los supuestos para la improcedencia de la reivindicación, tal cual lo ha afirmado nuestra jurisprudencia pacifica y reiterada de la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez Nro. RC-0062, se expreso, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente: Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: El derecho de propiedad o dominio del actor. 2.-) El hecho del demandado de encontrarse en posesión de la cosa reivindicada. 3.-) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad.
El actor en su escrito de pruebas promueve(folios 2 al 7), Ratifica el valor y merito jurídico de la copia fotostática certificada del documento de propiedad sobre los dos lotes de terreno, el cual fue promovido como documento fundamental de la demanda y que dichos terrenos, fueron adquiridos por sus poderdantes, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 19 de Febrero de 2004, quedando anotado bajo la matricula 2004-LRI-TO8-29. Por ser un documento publico y protocolizado y el cual no fue impugnado ni tachado por la parte accionada este Tribunal lo valora conforme a los artículos, 1359 y 1360 del Código Civil, en vista de que los documentos públicos hace plena prueba cuando han sido protocolizados ante un funcionario publico que da fe y esta investido de tales funciones, mientras no sea declarado falso.
Promueve el merito y valor probatorio de los documentos administrativos, correspondiente a la cedula catastral de inmuebles, como el mapa de ubicación, expedido en fechas 22/10/2014 y 23/10/2014 en su orden, por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se corresponde al primer lote de terreno que se señala en el documento de propiedad de sus mandatarios. Acompaña marcada con la letra “A” la cedula catastral y el mapa de ubicación otorgado por la dirección de catastro de la Alcaldía de San Cristóbal correspondiente al lote de terreno identificado como Lote P rimero en el documento de propiedad de sus conferentes. Dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte actora, este tribunal lo valora conforme a los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prueba de inspección Judicial en el bien inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO, con un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, que presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellin y calle de acceso común con parcela de Nelly García, mide sesenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts) ; SUR: con terrenos de a Nelly García antes de Clara Isaira López , mide setenta y un metros (71 Mts) ESTE: En línea quebrada en parte con terrenos que son o fueron de Jesus Ochoa mide veintisiete metros (27 Mts9 y OESTE: con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy varios propietarios, mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts) y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. Y en un SEGUNDO LOTE DE TERRENO, el cual presenta los siguientes linderos y medidas. NORTE. Con terrenos que son de Consuelo de Jesús Contreras, mide setenta y un metros 871 Mts SUR. Con terrenos de Clara López donde existe la casa principal, mide sesenta y nueve metros (69 Mts) ESTE. Con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide doce metros (12 Mts9 OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide doce (12 Mts9. los cuales se encuentran ubicados dichos lotes de terreno en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy la vereda 11 del sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, antigua hacienda Yllaramendi, a los fines de que en la oportunidad que establezca el Tribunal se traslade y constituya, con el practico que a bien considere designar , para que colabore con el Tribunal en el sentido de dar su opinión profesional al respecto, y que en la practica de esta actuación se tome fotografías del lugar relacionadas con esta inspección, la cual planteó en los siguientes términos:
PRIMERO: Se deje constancia si en los dos lotes de terreno ubicado en el sector denominado EL CHIMBORAZO, hoy la vereda II del sector Pirineos II, parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, antigua Hacienda Yllaramendi, la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.206.109, se encuentra en posesión de los mismos.
SEGUNDO: Se deje constancia, si de ser cierto lo señalado en el numeral primero, bajo que condición o con que carácter ocupa los bienes inmuebles objeto de la inspección judicial.
TERCERO: Se deje constancia si en la entrada a los lotes de terreno se encuentra instalado un portón metálico de color negro.
En fecha 27 de abril del 2015 se traslado este Tribunal, al sitio indicado por la parte actora a fin de practicar la Inspección judicial solicitada y se hizo, acompañar de un practico, y fue notificada de la misma parte demandada, GLORIA MARIA MONSALVE PASTARAN, asi mismo el practico, presento sus informe en fecha 29 de abril del 2015, en donde se dejo constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en la vereda 11 casa Nro. 10 Granja el CHIMBORAZO, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y de acuerdo al levantamiento topográfico tiene una extensión de 9722,97 metros cuadrados, que se encuentra una vivienda de construcción tipo antiguo y estructura, metálica liviana, así mismo se observaron árboles frutales, así como un embaucamiento para drenajes de aguas nacientes, y dejo constancia de los linderos (Folios 34 y 35 y folios 45 al 71) . Este medio de prueba no fue objetado bien por ilegalidad o bien por inconducencia, requisitos estos que son intrínsecos a este medio de prueba. Este Tribunal la valora conforme a los artículos 472 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, en virtud de que este juzgador ha observado de qué se trata del lote de terreno objeto de la presente pretensión y que efectivamente la parte accionado se encuentra ocupando el inmueble (lotes) objeto de la controversia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se practique Experticia a efectuarse mediante el traslado y constitución del experto a fin de informar mediante dictamen técnico sobre los siguientes puntos:
1) Determinar si el LOTE DE TERRENO, señalado como PRIMERO en el documento de propiedad que se acompaño con el libelo de demanda, se encuentra ubicado en el sitio denominado el “CHIMBORAZO” hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2) Determinar si el LOTE DE TERRENO, señalo como PRIMERO en el documento de propiedad que se acompaño junto al escrito de demanda, tiene los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellin y callo de acceso común con parcela de Nelly García, SUR: Con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López; ESTE: En línea quebrada en parte con terrenos de la urbanización Country Club Táchira y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa y OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. Y si los mismos, se corresponden con los linderos establecidos en el documento de propiedad que se promovió como documento fundamental de la demanda.
3) Determinar si el LOTE DE TERRENO, identificado como PRIMERO en el documento de propiedad que se acompaño junto al libelo de demanda, tiene las siguientes medidas: NORTE: Mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts) , SUR: mide setenta y un metros (71 Mts); ESTE: Mide cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts) mas veintisiete metros (27 Mts) y OESTE: Mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts) Y SI TALES MEDIDAS, SE CORRESPONDEN CON LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA.
4) Determinar el área del LOTE DE TERRENO, identificado como PRIMERO, en el
documento de propiedad que se acompaño junto al libelo de demanda; y si el área se corresponde con el área establecida en el documento de propiedad del Terreno.
5) Determinar si el LOTE DE TERRENO, identificado como SEGUNDO, en el documento de propiedad que se acompaño junto al libelo de demanda, se encuentra ubicado en el sitio denominado el “CHIMBORAZO” hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
6) Determinar si el LOTE DE TERRENO, señalado como SEGUNDO, en el documento de propiedad que se acompañó al libelo de demanda, tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son de Consuelo de Jesús Contreras; SUR: Con terrenos de Clara López donde existe la casa principal; ESTE. Con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira; OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios. Y si los mismos, se corresponden con los linderos establecidos en el documento de propiedad que se acompaño al libelo de demanda.
7) Determinar si el LOTE DE TERRENO, señalado como SEGUNDO, en el documento de propiedad que se promovió junto al libelo de demanda, tiene las siguientes medidas: NORTE: Mide setenta y un metro (71 Mts) SUR: Mide sesenta y nueve metros (69 Mts) ESTE: Mide doce metros (12Mts); OESTE: Mide doce metros (12 Mts) y si tales medidas, se corresponden con las medidas establecidas en el documento de propiedad que se acompaño al libelo de demanda.
8) Determinar el área o superficie del LOTE DE TERRENO, identificado como SEGUNDO, en el documento de propiedad que, se promovió como documento fundamental de la demanda.
A los folios 90 al 108 inclusive, corre la experticia evacuada por los expertos designados conforme a la ley, este tribunal observa de las conclusiones que a tenor expresan los mismos: Pregunta: Determinar si el lote de terreno señalado como primero en el documento de propiedad indicado anteriormente s encuentra ubicado en el sitio denominado el Chimborazo hoy sector pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La Respuesta al dictamen de los expertos: Si el lote de terreno señalado como primero en el documento de propiedad, se encuentra ubicado en el sitio denominado el Chimborazo, hoy sector pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. . A la pregunta Nro 2 , de la experticia: Los linderos NORTE, SUR, ESTE Y OESTE, si corresponden con los descritos en el documento de propiedad presentado para la experticia. A la pregunta Nro 3 las medidas nos e corresponden, con las establecidas en el documento que identifica el lote nro. 1 o lote primero. A la pregunta Nro. 4, no coincide la superficie con la indicada en el documento de propiedad, del lote primero. A la pregunta Nro. 5. la respuesta si el lote de terreno se encuentra ubicado en el sitio denominado el Chimborazo, hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. A la pregunta Nro. 6. los linderos NORTE; ESTE Y OESTE, se corresponden con los descritos en el documento de propiedad y el lindero SUR tiene la siguiente colindancia: Terrenos que son de clara López hoy en posesión de Gloria María Monsalve Pastran. A la pregunta Nro. 7. Las medidas de los linderos ESTE Y OESTE, si se corresponden con las del documento de propiedad a excepción de los linderos NORTE Y SUR. A la pregunta Nro. 8, que en la experticia esta el Nro. 4 que por error fue así transcrito, dice que el área del terreno Nro. 2 es de Ochocientos cuarenta y un metros cuadrados con un centímetro.
En cuanto a la prueba de la experticia este Tribunal considera que es el único medio por el cual la parte demandada se puede excepcionar, es el único medio capaz de determinar la identidad, cuando el accionado se excepciona alegando que no es el mismo inmueble, es única y exclusivamente la prueba de la experticia. Por ello la sala de Casación Civil en fallo 22 de mayo del 2008, expediente nro. 00300, ratificando el fallo de fecha 29 de noviembre del 2006, emanado de la Sala Político Administrativo, expediente Nro. 02713, se estableció: “….advierte la sala que en los casos como estos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de la experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión y ubicación. Ahora bien la prueba de la experticia fue promovida oportunamente por la parte actora y evacuada conforme a la ley, prueba esta que es fundamental para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y señalado bajo la posesión del demandado, y que el mismo alega en su contestación de demanda de que no se trata del mismo bien. Con base a ello, observa quien aquí decide que en el caso sub-lite, la prueba de experticia fue promovida por la parte actora, pero por el principio de la comunidad de pruebas, esta ya no pertenece a las partes, sino al proceso y no habiendo sido impugnada por la parte demandada. Dicha prueba fue evacuada sobre los dos lotes de terreno , identificados en el libelo de la demanda y objeto de la pretensión de reivindicación y que posee la parte accionada, la cual corre a los folios 90 al 109, ambos inclusive y cuyo dictamen en relación a la ubicación y cabida de los lotes de terreno: PRIMER LOTE: Con un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.419,50 mts.2), ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua Hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: el línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellín y calle de acceso común con parcela de Nelly García, mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts); SUR: Con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López, mide setenta y un metros (71,00 Mts); ESTE: El línea quebrada en parte con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts) y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa, mide veintisiete metros (27,00Mts) y OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts) y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. SEGUNDO LOTE: Ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de Jesús Contreras, mide setenta y un metros (71,00 Mts); SUR: con terrenos de Clara López donde existe la casa principal, mide sesenta y nueve metros (69,00 Mts); ESTE: con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide doce metros (12,00 Mts); OESTE: con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide doce (12,00 Mts). Los cuales fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de Febrero de 2004, anotado bajo la Matricula 2004-LRI-T08-29. Dicho dictamen que no fue impugnado por las partes, este Tribunal, lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que los expertos se trasladaron a los lotes de terreno, objeto del litigio, siendo los expertos dos ingenieros y un tipógrafo, obteniendo las mediciones, las conclusiones supra-transcritas y en donde se puede demostrar que los lotes objeto del dictamen coinciden con los indicados en el libelo de la demanda, y en el documento fundamental de la misma ,cuya reivindicación se esta solicitando por la parte actora.. En efecto al existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble poseído por la excepcionada, esta prueba es fundamental, es requisito sine qua nom para la improcedencia de la acción y hace que evidentemente tenga que declararse con lugar la acción, siendo que los linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni por instrumentales administrativas, sino a través de una experticia que traiga a los autos el argumento probatorio que el inmueble(lotes) cuya reivindicación se pretende esta dentro de los linderos del inmueble que la accionado posee y donde se practico la experticia . Al existir en autos la prueba fundamental como es la experticia, donde se demuestra plenamente que existe identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada y que se pretende reivindicar la misma debe de declararse con lugar.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos: FRANCISCO ENRIQUE COSTA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-19.133.810, domiciliado en Tucapé del Municipio Cárdenas. JOSE LEONARDO CHACON SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cedula de identidad No.- V-9.239.346, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, que consta a los folios 76, 77, 79 y 80, en la que manifiestan que han ingresado al lote de terreno, por ordenes del ciudadano OSCAR SANCHEZ, a fin de realizar actividades de limpieza y cotización de materiales. Así mismo los testigos tienen conocimiento de la ubicación de los lotes de terreno, este tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, ya que guardan relación sus declaraciones que el objeto del litigio, es decir la valoración de los testigos de acuerdo a la jurisprudencia de la sala de Casación Civil, es determinar si las mismas concuerdan entre si y con los demás elementos probatorios que cursan en autos. En cuanto al testigo LUIS MIGUEL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.011, domiciliado en Tucape, Municipio Cárdenas, este Tribunal no lo valora. En cuanto a las pruebas de la parte accionada la misma no logro demostrar el origen legítimo de su posesión, ya que incorporo a los autos un cúmulo de pruebas, tales como un documento protocolizado que demuestra que dichos terrenos fueron propiedad de inavi, sin embargo no aporta donde se encuentra ubicado dicho lote de terreno, ya que concatenando dicha prueba documental con la experticia promovida y evacuada en autos se evidencia que según el dictamen de los expertos, dichos lotes de terreno corresponden al documento fundamental de la demanda, este tribunal no la valora por cuanto no guarda relación con el objeto de la pretensión. En cuanto a la certificación de gravámenes es un documento administrativo que evidencia, que es un presupuesto procesal indispensable para intentar una demanda de prescripción adquisitiva y que su incumplimiento deviene en la inadmisibilidad de la demanda. En cuanto a la documental, es decir el contrato de construcción, este tribunal lo valora ya que concatenado con la inspección judicial que fue practicada por este Tribunal se puede evidenciar la existencia de unas mejoras (casa de habitación) en uno de los lotes de terreno objeto de la presente reivindicación. Igualmente en las pruebas promovidas por la parte accionada se observa un recibo marcado con la letra D para la construcción de una vivienda, así como el titulo supletorio a favor de la ciudadana accionada, lo que evidencia que son suyas salvo derechos de terceros las mejoras allí construidas, lo cual no esta en discusión en la presente acción de reivindicación, pues se demuestra que han sido construidas por la parte demandada, sin embargo no las valora por cuanto este documento solo constituye prueba de la posesión de mejoras mas no de propiedad, igualmente el mismo debe ser promovido conjuntamente con la testimonial de los ciudadanos que manifestaron sus declaraciones que quedaron contenidas en el documento, lo cual no hizo, por lo tanto este juzgador desecha dicha prueba. En cuanto a los testigos que han sido promovidos por la parte demandada, como son los ciudadanos JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, YOLIMAR CHACON DE TOSCANO, JOSE ELIAS ROMERO, OROMILDA LEAL PEREZ, FREDDY ANTONIO MARIA COLMENARES Y LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ, plenamente identificados en autos, se limitan exclusivamente a manifiestan al tribunal que conocen a la parte demandada, que ella construyo las mejoras y que ha sembrado los árboles frutales, y que la demandada siempre ha vivido en donde se encuentran ubicados los lotes de terreno. En cuanto al informe de avalúo que cursa al folio 239 y Marcado con la letra F, del mismo solo se evidencia el valor de unas mejoras edificadas a expensas de la demandada y que fue practicado por el Ingeniero Alfonso murillo, sin embargo el mismo no evidencia propiedad de los lotes en discusión a favor de la accionada. En cuanto a la prueba de informes las mismas solo demuestran que la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, realiza el pago de servicios públicos que por ley esta obligada a cancelar y que constituyen elementos fundamentales para demostrar y obtener ante los entes administrativos algún tipo de solvencia, pero no demuestra propiedad sobre los lotes de terreno. Igualmente con la prueba de informes de Intercable, no pueden ser valoradas por este Tribunal, pues no guardan relación con el objeto de la pretensión. En cuanto a la instrumental que constituye Titulo de Garantía de Permanencia socialista Agraria y carta de Registro Agrario Nro. 20292145114RAT0184773, otorgado a la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, de fecha 29 de mayo del 2014, el mismo se trata de un documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto la carta agraria viene a ser un instrumento agrario, que fue establecido por decreto presidencial, Nro. 2292 de fecha 4 de febrero del 2003, mediante el cual se autoriza a los campesinos organizados a las tierras con vocación agrícola que estén en manos del estado o de los entes o órganos que lo componen y con el compromiso de trabajar esas tierras. Sin embargo para este Juzgador hay una evidente contradicción entre dos organismos como son la alcaldía del Municipios san Cristóbal y el INTI, en donde uno otorga una cedula Catastral de Inmuebles y el otro otorga un derecho de permanencia, sin embargo como lo ha dicho la sala de Casación Civil, para que sea procedente la acción reivindicatoria, sin embargo dicha carta agraria no acredita propiedad y por lo tanto este juzgador no la valora, como documento demostrativo de la misma. En cuanto a la Inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada en fecha 27 de abril del 2015, este tribunal dejo constancia, de que se encontraba constituido en el sector el Chimborazo, vereda 11, parroquia Pedro María Morantes y que se encontraba presente la ciudadana Gloria Monsalve Pastran. Se dejo constancia de que se trata de un terreno que se encuentra en posesión de la ciudadana Gloria Monsalve Pastran. Que en la entrada del terreno se encuentra un portón metálico, corredizo de color negro, donde se aprecia un letrero, donde se lee Granja El Chimborazo, numero 10. Se valora en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya que evidencia que el terreno en conflicto se encuentra en posesión de la parte demandada, de conformidad con los artículos 472 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil.
En conclusión para este Juzgador al indicar que la posesión debida en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legitima para la materia interdictar, lo fundamental de aquella acción estriba en la ausencia del derecho a poseer del demandado, aun cuando estuviere en posesión de la cosa. En el presente caso, evidentemente, quedo demostrado la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia comprobado como fue con titulo perfecto el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble (lotes plenamente identificados en el libelo de la demanda)objeto de la acción reivindicatoria, el cual se encuentran en posesión del demandado y que presenta además identidad con el bien objeto de la presente demanda y cuyo documento de propiedad riela acompañando al libelo, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo titulo constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el mas trascendental, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Ahora bien, este juzgador deduce que la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y que son los siguientes: 1.-) El derecho de propiedad o dominio del actor. 2.-) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa.3.-) La falta de derecho de la demandada de poseer la cosa. 4.-) L a identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad. En este sentido, el artículo 1924 del código Civil señala expresamente: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no haya sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. En este orden de ideas cabe destacar, el contenido de la sentencia de fecha 15 de septiembre del 2004, Tomo CCXV 2004, Pág. 547 Ramirez Igaray en el cual se observa: Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado. En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad sobre bienes inmuebles, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni los documentos administrativos, ni los testigos son pruebas suficientes para demostrar la propiedad de un inmueble. La Doctrina casacionista, observa que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado. En vista de las consideraciones anteriores la presente demanda forzosamente tiene que declararse con lugar, en el dispositivo del presente fallo, por cuanto quedo fehacientemente demostrado el derecho del demandante de reivindicar los lotes de terrenos plenamente identificados en el libelo de la demanda, objeto de la pretensión. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos OSCAR YVAN SANCHEZ y JESUS RAMIREZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.916 y V-10.154.441, el primero domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y el segundo domiciliado en Barinas, estado Barinas y hábiles, contra la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.206.109 y en consecuencia se condena a la demandada a restituir de manera inmediata a la parte actora el bien inmueble constituido: PRIMER LOTE: Con un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.419,50 mts.2), ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua Hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: el línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellín y calle de acceso común con parcela de Nelly García, mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts); SUR: Con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López, mide setenta y un metros (71,00 Mts); ESTE: El línea quebrada en parte con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts) y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa, mide veintisiete metros (27,00Mts) y OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts) y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. SEGUNDO LOTE: Ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de Jesús Contreras, mide setenta y un metros (71,00 Mts); SUR: con terrenos de Clara López donde existe la casa principal, mide sesenta y nueve metros (69,00 Mts); ESTE: con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide doce metros (12,00 Mts); OESTE: con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide doce (12,00 Mts). Los cuales fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de Febrero de 2004, anotado bajo la Matricula 2004-LRI-T08-29.
SEGUNDO: Se declara que los demandantes si tienen cualidad e interés para intentar la acción Reivindicatoria.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Quince (15) días del mes Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM.- EXP: 216-15.- En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible)


La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 216-2015 relacionado con el juicio seguido por OSCAR YVAN SANCHEZ y JESUS RAMIREZ OMAÑA contra MARIA MONSALVE PASTRAN por REIVINDICACIÓN. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 15 de junio de 2015.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA




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