JUZGADO TERCERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta de junio de dos mil quince.
205° y 156°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez temporal de este Juzgado, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelos a los de la causa en sí, para los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales que conforman la solicitud de DESLINDE, signada con el N° 1929, incoada por MARGARITA SARMIENTO VDA. DE PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.451, asistido por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, de este domicilio y hábil.
En fecha 24 de noviembre de 2003 y se le dio el curso de ley correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2003, se suspendió el lindero en virtud que no se hizo presente el colindante José Colmenares.
En fecha 05-12-2003 el experto consignó el informe de acción de deslinde.
En fecha 08 de enero de 2004, la solicitante solicitó se sirva citar nuevamente al colindante para llevar a efecto la medida de deslinde, luego desde la mencionada fecha la parte actora no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, por lo que no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese la parte actora.
EL Juez Temp.,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal


Katherin D. Díaz Cárdenas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 195
Marilú