REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MESA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.094.919 de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO y SILVIA COROMOTO UZCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 81.918 y 28.432 en su orden.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.210.999.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS y MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 137.180 y 34.895 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro. 8135

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, escrito de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, del que son consignado recaudos, el día 12 de agosto de 2.0133; el libelo en cuestión se encuentra referido a una acción por DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial) incoada por EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MESA, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ GARCIA.

La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
Señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 14, número 7-55 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por viejas mejoras y una casa quinta situada sobre terreno ejido.
Que en dicho inmueble existe un garaje que se encuentra alquilado al demandado y que cuando compró la casa se percató de que la misma necesitaba ciertos arreglos, los cuales comenzó a ejecutar, siendo que el garaje no es cónsono para un garaje o local comercial, pues no tiene todos los servicios y cumple una función de garaje, no teniendo donde guardar su vehículo, por lo que necesita el local para acondicionarlo, repararlo y darle la función de estacionamiento.
Que ante la negativa del demandado de desocupar el garaje de su casa de habitación a pesar de haber hablado con él en diversas ocasiones, solicitó una inspección Judicial, de lo cual se evidencia que el garaje está atiborrado de artefactos eléctricos para reparación, causando un presunto peligro.
Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal c) de la ley de arrendamientos inmobiliarios para peticionar formalmente el desalojo del inmueble arrendado, que se le haga entrega del garaje arrendado desocupado de personas y cosas, y que se le paguen los canones de arrendamiento correspondientes desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del garaje. Estima su demanda en la suma equivalente a 280,37 Unidades Tributarias.

ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 23, auto de fecha 14 de agosto de 2.013, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda de autos.

CITACION DE LA DEMANDADA
Cumplidas las formalidades previas y necesarias para la citación, esta es efectivamente realizada en fecha 31 de octubre de 2.013, como consta de diligencia del alguacil que riela al folio 28

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Señala como punto previo, que sea llamado en tercería la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto el local comercial es ocupado por el demandado desde hace más de 20 años y que al efecto sea notificado el Sindico Procurador Municipal.

Señala que niega y rechaza y contradice que el inmueble que ocupa la demandada, sea propiedad del demandante, y que ello se evidencia del documento de propiedad donde se señala que le dieron en venta un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 7-55, ubicada en la calle 14, entre séptima Avenida y carrera 8, no así el inmueble que ocupa el demandado que tiene el Nro. Cívico 7-45, constituido por un local comercial independiente de la casa, por lo que solicita se declare la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Señala que impugna la inspección Judicial acompañada por contener datos inexactos, por cuanto el inmueble que ocupa el demandado está signado con el número cívico 7-45 y no con el Nro. 7-55, que es el inmueble del demandante, cuya entrada principal es la misma del garaje de la casa y era propiedad de la ciudadana Daría de Jesús Valero Maldonado, la cual falleció siendo sus herederos los legitimados para intentar la acción, por cuanto del documento de propiedad de la demandante, se evidencia que en la venta nada tiene que ver el garaje que ocupa.

Señala que niega, rechaza y contradice que el local que ocupa desde hace más de 20 años, sea el garaje de la casa Nro. 7-55, ya que ésta posee su respectivo garaje, el cual ocupan como depósito de otro local comercial.

Indica que niega, rechaza y contradice que haya sido notificado de cambio de dueño del inmueble, ubicado en la calle 14, Nro. 7-45, que se le haya ofrecido en venta el inmueble y que el mismo vaya ser objeto de demolición.

Señala que anexa original del pago de Impuestos Municipales emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se evidencia que ocupa el inmueble ubicado en la calle 14, Nro. 7-45, que es un comercio, no un garaje.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2.014, se acordó la notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, librándose el oficio respectivo.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia, conforme a la previsión del artículo 243 eiusdem.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 14, número 7-55 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por viejas mejoras y una casa quinta situada sobre terreno ejido, el cual se encuentra alquilado al demandado y que cuando compró la casa se percató de que la misma necesitaba ciertos arreglos, los cuales comenzó a ejecutar, siendo que el garaje no es cónsono para un garaje o local comercial, pues no tiene todos los servicios y cumple una función de garaje, no teniendo donde guardar su vehículo, por lo que necesita el local para acondicionarlo, repararlo y darle la función de estacionamiento.

Que ante la negativa del demandado de desocupar el garaje de su casa de habitación a pesar de haber hablado con él en diversas ocasiones, solicitó una inspección Judicial, de lo cual se evidencia que el garaje está atiborrado de artefactos eléctricos para reparación, causando un presunto peligro.

Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal c) de la ley de arrendamientos inmobiliarios para peticionar formalmente el desalojo del inmueble arrendado, que se le haga entrega del garaje arrendado desocupado de personas y cosas, y que se le paguen los canones de arrendamiento correspondientes desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del garaje. Estima su demanda en la suma equivalente a 280,37 Unidades Tributarias.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Señala como punto previo, que sea llamado en tercería la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto el local comercial es ocupado por el demandado desde hace más de 20 años y que al efecto sea notificado el Sindico Procurador Municipal.

Niega, rechaza y contradice que el inmueble que ocupa la demandada, sea propiedad del demandante, y que ello se evidencia del documento de propiedad donde se señala que le dieron en venta un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 7-55, ubicada en la calle 14, entre séptima Avenida y carrera 8, no así el inmueble que ocupa el demandado que tiene el Nro. Cívico 7-45, constituido por un local comercial independiente de la casa, por lo que solicita se declare la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Procede a impugnar la inspección Judicial acompañada por contener datos inexactos, por cuanto el inmueble que ocupa el demandado está signado con el número cívico 7-45 y no con el Nro. 7-55, que es el inmueble del demandante, cuya entrada principal es la misma del garaje de la casa y era propiedad de la ciudadana Daría de Jesús Valero Maldonado, la cual falleció siendo sus herederos los legitimados para intentar la acción, por cuanto del documento de propiedad de la demandante, se evidencia que en la venta nada tiene que ver el garaje que ocupa.

Señala que niega, rechaza y contradice que el local que ocupa desde hace más de 20 años, sea el garaje de la casa Nro. 7-55, ya que ésta posee su respectivo garaje, el cual ocupan como depósito de otro local comercial. Indica que niega, rechaza y contradice que haya sido notificado de cambio de dueño del inmueble, ubicado en la calle 14, Nro. 7-45, que se le haya ofrecido en venta el inmueble y que el mismo vaya ser objeto de demolición.

Señala que anexa original del pago de Impuestos Municipales emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se evidencia que ocupa el inmueble ubicado en la calle 14, Nro. 7-45, que es un comercio, no un garaje y que la demanda sea declarada sin lugar.

ESTABLECIMIENTO DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera en que resultó trabada la litis, establece quien juzga que la presente litis queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble para local comercial con fundamento en la causal de que el inmueble debe ser demolido o sujeto a reparaciones que implican su desocupación, circunstancia que es negada y rechazada por la demandada, con la alegación del hecho nuevo de que el inmueble que ocupa no se corresponde con el señalado en el escrito libelar.

DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso sub lite, se tiene que la demandante intenta su demanda bajo el alegato de que el inmueble debe ser desocupado para ser sometido a reparaciones o demoliciones. En consecuencia, resulta indiscutible a los efectos de decidir el punto bajo examen y conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, previstos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, correspondía a la demandante demostrar los hechos generadores de su pretensión, esto es, que el inmueble necesita ser demolido o sujeto a reparaciones, para que proceda el desalojo.

En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.-A los folios 5 al 22, riela original de Inspección Judicial practicada por éste mismo Tribunal en fecha 30 de enero de 2.013. No obstante de esta Prueba de inspección Judicial no derivan ni se evidencian hechos que sanamente apreciados demuestren que el inmueble objeto de la pretensión necesita ser sometido a reparaciones o demoliciones. Por tal razón de impertinencia la prueba de Inspección Judicial ni se aprecia ni se valora.

.- Al folio 44 consta la consignación de documento Consistente en Certificado de origen Nro. CE-033289, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 18 de junio de 2.014. Se indica que esta documental no es objeto de valoración por resultar consignada extemporáneamente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con su escrito de contestación
.- Original de recibo de pago de Patente de Industria y Comercio Nro. 552035, de fecha 27 de abril de 1994, y Nro. 518109. Y solicitud de Patente de Industria y Comercio Nro. 05193. Estas documentales administrativas no se aprecian ni se valoran por no guardar pertinencia con el fondo de la controversia, esto es, la prueba o la contraprueba de que el inmueble debe ser demolido o ser sujeto de reparaciones.

CONCLUSION PROBATORIA
Conforme a la manera en que quedó delimitada la litis, y las pruebas promovidas puede señalarse que no consta en autos prueba fehaciente que demuestre los hechos en que la demandante fundamente su pretensión de desalojo, ya que alegado el hecho de que el inmueble necesita ser demolido o sujeto de reparaciones correspondía al demandante demostrar a través de medios de prueba idóneos esta circunstancia, constando de autos, que la demandante solo promueve una inspección Judicial de la que no derivan hechos demostrativos de tal circunstancia.

Al respecto debe indicarse que las partes tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, todo conforme al principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra expresamente consagrado en nuestra legislación civil en los siguientes términos:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Considera quien juzga como motivación fundamental de la presente causa, realizar la siguiente observación, de todo hecho alegado y del que se derive una consecuencia jurídica debe haber constancia o demostración fehaciente en el expediente, no siendo el caso del presente juicio, en el que ante la no demostración de los hechos contentivos de la pretensión y conforme a lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala los límites del Juzgamiento, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, como de manera expresa, positiva y precisa se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial es incoada por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MESA, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ GARCIA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo la 11:45 A.M., dejando copia con el Nro. 189