REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CASTILLO LABRADOR, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la con cédula de identidad Nro. V-5.684.141, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXIS OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.648.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS y OLGA MORALES MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.549.602 Y v-3.313.097, en su orden, de este domicilio y hábiles. Y La empresa MAMPRECA R.L. de este mismo domicilio.
APODERADOS DE LA CO DEMANDADA MANPRECA: LUIS ALI NAVA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.766 y ANDREA GABRIELA COLLS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.693.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: Nro. 8365

I
RESEÑA DE LA LITIS

Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, escrito de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 21 de enero de 2.015, relacionado con demanda que por indemnización de daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito es incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO LABRADOR, contra los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS y OLGA MORALES MORALES y la empresa aseguradora MAMPRECA R.L. de este mismo domicilio.

La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- que actuando como propietario de un vehículo que más adelante se identifica, acude al órgano Judicial a objeto de interponer demanda de indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito contra los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS y OLGA MORALES MORALES, así como contra la aseguradora MAMPRECA, RL., para que cancelen la cantidad de Bs. 38.000,oo, por el daño inferido al vehículo de su propiedad, y la indexación monetaria que se cause desde el día 06 de diciembre de 2.014 hasta sentencia definitiva, que debe pagarle el demandado JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS.

.- que el día 06 de diciembre de 2.014, siendo las 6:30 de la mañana, mantenía el vehículo de su propiedad estacionado frente a su residencia ubicada en la carrera 6 del Pasaje Campo Alegre, cuando su vehículo fue impactado por la parte delantera por otro vehículo ocasionándole daños materiales. Indica que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito señalado corresponden en propiedad y se identifican así:
VEHICULO Nro. 1: de las siguientes características: PLACAS, AB431CS; MARCA, RENAULT; MODELO AÑO, 1.981; PLACAS, AB431CS; SERIAL MOTOR, 4301; SERIAL CARROCERIA, BO208467; COLOR, AZUL; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR; Nro. PUESTOS, 5; Nro. EJES, 2; TARA, 1500; SERVICIO, PRIVADO, propiedad del demandante JOSE GREGORIO CASTILLO LABRADOR y VEHICULO Nro. 2, PLACAS, 7A 6C 7RS; MARCA, DAEWOO; MODELO, LANOS; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; AÑO, 2001; SERIAL MOTOR, A155M5009677C; SERIAL CARROCERIA, KLATF69YE1B595920; COLOR, BLANCO; USO, TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO, TAXI, propiedad de la co demandada OLGA MORALES MORALES y conducida para el momento del accidente de tránsito por el ciudadano JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS.

.- Que de las actuaciones efectuadas por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana en expediente Nro. 1611-14, que agrega en copia certificada se infiere que el conductor del vehículo Nro. 2, JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS, para el momento de causar el accidente de tránsito presentó póliza de Seguros Mampreca Nrro. 456798 con vencimiento el 14-11-2015, y que el mismo fue el responsable del accidente al incumplir con lo establecido en los artículos 10,281 y 282 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que según las actuaciones de tránsito, realiza la maniobra de retroceso, colisionando al vehículo de su propiedad, todo adminiculado con el croquis del accidente. Así mismo se deriva de tal informe que los daños al vehículo de su propiedad fueron avaluados en la suma de Bs. 38.000,oo conforme acta de avalúo.

.- Que por lo anterior demanda a JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS, como conductor del vehículo Nro. 2, a la ciudadana OLGA MORALES MORALES, como propietaria del vehículo Nro. 2 y a la compañía aseguradora MAMPRECA, R.L. para que convengan en pagar la cantidad de Bs. 38.000,oo por el daño inferido al vehículo Nro. 1, y la indexación monetaria que debe pagar el demandado y causante del accidente JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS, así como las costas del proceso.
Fundamenta su acción en los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil.

.- Realiza como oferta de sus medios de prueba, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29707077, de fecha 22 de octubre de 2.010, con número de autorización 72460T509463, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, copia certificada de expediente Nro. 1611-14, expedida por la Oficina de Control de Investigación Técnica de accidentes y vehículos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre. Igualmente promueve la declaración testifical del funcionario Darwin José Meza, con cédula de identidad Nro. V-18.46.075, adscrito al centro de Coordinación Policial, avenid Marginal del Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Estima su demanda en 299 Unidades Tributarias.

ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.015, se da admisión a la demanda de autos, conforme a la indicación del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CITACION DE LOS CO DEMANDADOS.
Cumplidos los requisitos previos para la elaboración de compulsa, consta al folio 22 diligencia del alguacil de fecha 09 de marzo de 2.015, donde consta la citación de los co demandados en la presente causa.

CONTESTACION DE DEMANDA DE LA CO DEMANDADA MAMPRECA, R.L.
Señala que niega, rechaza y contradice la demanda incoada de manera parcial, sobre los hechos y en cuanto al derecho.
Indica que para la fecha del suceso, prestaba servicios de cobertura por concepto de responsabilidad civil de vehículo a la co demandada OLGA MARGARITA MORALES, en virtud de cuadro póliza Nro. 19-38-0-14-02-002154-0, emitida el día 14 de noviembre de 2014, en el que se fijó como suma asegurada por daños a cosas la cantidad de Bs. 1.000,oo y con cobertura en exceso de Bs. 9.000,oo y que los riesgos asumidos por conducto de la celebración del contrato de seguros de responsabilidad de vehículos se circunscribe a la cantidad mencionada.
Señala que ocurrido el siniestro, el demandante se dirigió a las oficinas de esta co demandada, llegando a un acuerdo de pago por la suma de Bs. 7.500,oo, de lo cual el demandante pidió reconsideración, y se incrementó el pago a la suma de Bs. 10.000,oo, que comprende la totalidad de la suma asegurada por daños a cosas y cobertura en exceso, lo cual fue declinado por el accionante.
Pide al Tribunal, se tenga la oferta del pago de la suma de Bs. 10.000,oo y niega y rechaza la pretensión de indexación monetaria, ya que el retardo en el pago ofrecido es imputable al demandante por no aceptar a sabiendas de la limitación de la suma asegurada y que en escrito de demanda, se circunscribe la indexación monetaria al co demandado JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS. Y Solicita se declare sin lugar la demanda en lo relacionado a la cuantía reclamada.

CONTESTACION DE DEMANDA DE LOS CO DEMANDADOS JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS Y OLGA MORALES MORALES.
Consta a los autos del expediente que en fecha 13 de marzo de 2.015, los señalados co demandados proceden a dar contestación a la demanda que nos ocupa, no obstante al respecto observa quien juzga que siendo que la citación ocurrió en fecha 09 de marzo de 2.015, los dos siguientes días hábiles vencían el día 11 de marzo de 2.015, según la tablilla de días de despacho del Tribunal, por lo que es concluyente señalar que la contestación de demanda de estos co demandados es extemporánea por tardía.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de marzo de 2.015, se realiza audiencia preliminar, con la presencia del demandante y del representante judicial de la co demandada MAMPRECA, R.L, al efecto la co demandada ratifica las pruebas promovidas, solicita que en la demanda se tenga en cuenta la indexación solicitada. Así mismo el representante de la mencionada co demandada ratifica el contenido de la contestación de demanda, ratifica que fue ofrecido al demandante la suma de Bs. 10.000,oo que es el monto máximo de cobertura de la póliza y que dicha cantidad se encuentra líquida y exigible.

FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.015, se procede a la fijación de los hechos controvertidos (f. 71)
PROMOCION DE PRUEBAS
Riela a los folios 72 al 73, escrito de promoción de pruebas de la co demandada MAMPRECA, R.L, de fecha 31 de marzo, haciendo lo propio y en la misma fecha el demandante de autos. (fs. 81 al 83)

AUDIENCIA ORAL
Se indica que la misma se realizó en fecha 26 de mayo de 2.015, con la presencia de la parte actora y la representación de la la co demandada MAMPRECA, R.L, cuando fue dictado el dispositivo del fallo, como se señala a los folios 93 al 96.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia y la determinación del hecho controvertido, para proceder de seguidas al establecimiento de la carga probatoria en la litis.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La misma ocurre a este Tribunal para demandar como propietario del vehículo que se señala en las actuaciones policiales como número uno en expediente161-14, que agrega en copia certificada a los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS y OLGA MORALES MORALES, así como contra la aseguradora MAMPRECA, RL., para que cancelen la cantidad de Bs. 38.000,oo, por el daño inferido al vehículo de su propiedad, y la indexación monetaria que se cause desde el día 06 de diciembre de 2.014 hasta sentencia definitiva, que debe pagarle el demandado JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS.

Al efecto señala que el día 06 de diciembre de 2.014, siendo las 6:30 de la mañana, mantenía el vehículo de su propiedad estacionado frente a su residencia ubicada en la carrera 6 del Pasaje Campo Alegre, cuando su vehículo fue impactado por la parte delantera por otro vehículo ocasionándole daños materiales. Indica que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito señalado corresponden en propiedad y se identifican así. VEHICULO Nro. 1: de las siguientes características: PLACAS, AB431CS; MARCA, RENAULT; MODELO AÑO, 1.981; PLACAS, AB431CS; SERIAL MOTOR, 4301; SERIAL CARROCERIA, BO208467; COLOR, AZUL; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR; Nro. PUESTOS, 5; Nro. EJES, 2; TARA, 1500; SERVICIO, PRIVADO, propiedad del demandante JOSE GREGORIO CASTILLO LABRADOR y VEHICULO Nro. 2, PLACAS, 7A 6C 7RS; MARCA, DAEWOO; MODELO, LANOS; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; AÑO, 2001; SERIAL MOTOR, A155M5009677C; SERIAL CARROCERIA, KLATF69YE1B595920; COLOR, BLANCO; USO, TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO, TAXI, propiedad de la co demandada OLGA MORALES MORALES y conducida para el momento del accidente de tránsito por el ciudadano JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS.
Así mismo señala que de las actuaciones efectuadas por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana en expediente Nro. 1611-14, que agrega en copia certificada se infiere que el conductor del vehículo Nro. 2, JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS, para el momento de causar el accidente de tránsito presentó póliza de Seguros Mampreca Nrro. 456798 con vencimiento el 14-11-2015, y que el mismo fue el responsable del accidente al incumplir con lo establecido en los artículos 10,281 y 282 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que según las actuaciones de tránsito, realiza la maniobra de retroceso, colisionando al vehículo de su propiedad, todo adminiculado con el croquis del accidente. Así mismo se deriva de tal informe que los daños al vehículo de su propiedad fueron avaluados en la suma de Bs. 38.000,oo. conforme acta de avalúo.

Arguye que por lo anterior demanda a JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS, como conductor del vehículo Nro. 2, a la ciudadana OLGA MORALES MORALES, como propietaria del vehículo Nro. 2 y a la compañía aseguradora MAMPRECA, R.L. para que convengan en pagar la cantidad de Bs. 38.000,oo por el daño inferido al vehículo Nro. 1, y la indexación monetaria que debe pagar el demandado y causante del accidente JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS, así como las costas del proceso, todo con fundamento en los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE DEMANDA DE LA CO DEMANDADA MAMPRECA, R.L,
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada de manera parcial, sobre los hechos y en cuanto al derecho y que para la fecha del suceso, prestaba servicios de cobertura por concepto de responsabilidad civil de vehículo a la co demandada OLGA MARGARITA MORALES, en virtud de cuadro póliza Nro. 19-38-0-14-02-002154-0, emitida el día 14 de noviembre de 2014, en el que se fijó como suma asegurada por daños a cosas la cantidad de Bs. 1.000,oo y con cobertura en exceso de Bs. 9.000,oo y que los riesgos asumidos por conducto de la celebración del contrato de seguros de responsabilidad de vehículos se circunscribe a la cantidad mencionada, siendo que ocurrido el siniestro, el demandante se dirigió a las oficinas de esta co demandada, llegando a un acuerdo de pago por la suma de Bs. 7.500,oo, de lo cual el demandante pidió reconsideración, y se incrementó el pago a la suma de Bs. 10.000,oo, que comprende la totalidad de la suma asegurada por daños a cosas y cobertura en exceso, lo cual fue declinado por el accionante, los cuales, señala declara se mantienen como oferta del pago de
Niega y rechaza la pretensión de indexación monetaria, ya que el retardo en el pago ofrecido es imputable al demandante por no aceptar a sabiendas de la limitación de la suma asegurada y que en escrito de demanda, se circunscribe la indexación monetaria al co demandado JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS. Y Solicita se declare sin lugar la demanda en lo relacionado a la cuantía reclamada.

DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a las alegaciones de la demandante y de las defensas y excepciones de la accionada, tiene para si, quien juzga que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de indemnización de daños materiales ocasionados por la ocurrencia de un accidente de tránsito, del que la demandante señala, ocurrió por el hecho del conductor demandado y por el cual se le causaron daños materiales estimados en la suma de Bs. 38.000,oo. conforme acta de avalúo; circunstancia que es negada por
la co demandada garante.

DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, en la presente causa, alegada la ocurrencia de un accidente de tránsito con daños materiales, corresponde al accionante la demostración de tal hecho y al demandado, probar los hechos nuevos alegados y la liberación o hecho impeditivo de la obligación de reparar que se le imputa.


PRUEBAS PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- A los folios 7 al 16, riela copia certificada de expediente Nro. 1611-14, formalizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penal y con daños materiales, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2015, relativo al accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de diciembre de 2.014
Este expediente se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la versión del funcionario actuante, el informe del accidente de tránsito, el acta de avalúo, y las versiones del conductor, croquis del accidente, así como sus demás indicaciones materiales.
En el lapso probatorio:
.- Principio de comunidad de la prueba: Se indica que conforme a este Principio el Juez deberá acoger las pruebas pertinentes y conducentes en la resolución del hecho controvertido y aplicar sus efectos al proceso con independencia de sus promoventes, lo cual se debe realizar obligatoriamente y sin necesidad de alegación.
.- Documentales insertos dentro de la copia certificada del expediente administrativo 1611-14. Esta documental fue promovida con el libelo de demanda y fue previamente valorado.
. –Testifical del ciudadano DARWIN JOSE MEZA. Promovida esta testimonial no fue objeto de evacuación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO DEMANDADA MAMPRECA, R.L.
Con el escrito de contestación:
.- Copias de cheques emitidos por la co demandada ASOCIACION COOPERATIVA MAMPRE, por las sumas de Bs. 2.500,oo y 7.500,oo a favor del demandante. e valoran como indicios de la oferta efectuada por esta co demandada al demandante.
.- Copia de cuadro póliza 19-38-0-14-02-002154-0, emitida por la co demandada MAMPRECA, R.L. a favor de la co demandada OLGA MARGARITA MORALES. Esta instrumental privada opuesta a sus emisores y no desconocida se valora como documento privado tenido legalmente como reconocido demostrativa del contrato privado suscrito en los términos señalados para cubrir por parte de la aseguradora al beneficiario de la póliza, los siniestros ocasionados y previstos en tal contrato.
.- Copia simple de Documento Constitutivo estatutario de la empresa co demandada ASOCIACION COOPERATIVA MAMPRECA, RL., debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2.010, inscrito bajo el Nro. 47, folio 210, Tomo 12 del protocolo de transcripción del año respectivo. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la inscripción en la oficina de Registro de la empresa en mención y consecuencialmente la adquisición de su personalidad Jurídica para ser titular de derechos y obligaciones.
.- Copia de acta de Asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa Mampreca, R.L., esta documental se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08 de enero del año 2014, inscrito bajo el Nro. 11, Tomo 1 del Protocolo de de transcripción del año respectivo. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la inscripción en la oficina de Registro del acta señalada y en consecuencia de las estipulaciones insertas en el acta en mención.
En el lapso probatorio:
.- Promueve y ratifica los instrumentos probatorios presentados con el libelo de demanda. Al efecto de este medio de prueba se señala que los mismos fueron previamente analizados y valorados.
.- Desestimación del testigo presentado por la demandante. Se indica que el mismo no compareció a evacuar testimonio.
.- En cuanto a la impugnación del peritaje realizado por las autoridades de tránsito se señala que conforme al criterio de éste Juzgador señala su criterio en el sentido de que al formar parte del expediente administrativo adquiere tal valoración, por lo tanto se encuentra dotado de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad que solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario fehaciente.


CONCLUSION PROBATORIA
En el caso de autos ha quedado demostrado en especial del expediente Nro. 1611-14 realizado por las autoridades Policiales quequeda comprobado la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 06 de diciembre de 2014, el cual coincide y es veraz con los hechos narrados por la actora, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos narrados; aunado a que dicho expediente no resulta impugnada y solo comparece la co demandada MAMPRECA RL, quien no demostró hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante y el contenido del expediente administrativo. Además de ello, la no comparecencia de los demás co demandantes a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral. Así se establece.

Igualmente resulta de los elementos de autos, que logra demostrar la co demandada MAMPRECA RL, que su obligación de pago por el hecho de ser garante mediante una póliza de cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros, se encuentra limitada al pago Bs. 10.000,oo. Así se establece.

Se establece entonces convicción en quien juzga de los hechos narrados por la accionada en cuanto a su veracidad, los cuales se tienen entonces por demostrado, razón por lo cual, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, como se expresará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo en cuanto a que por el hecho del accidente de tránsito ocasionado por el hecho del conductor del vehículo al realizar una maniobra de retroceso impactando el vehículo del demandante por la parte delantera, incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en el capitulo de la Circulación en general, Artículo 282 y consecuencialmente los co demandados deben indemnizar al demandante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al límite al que se encuentra obligado a indemnizar la co demandada MAMPRECA, RL., se tiene que por el efecto del contrato de póliza de seguro, el cual es ley entre las partes contratantes, solo puede ser condenada al pago de la suma de Bs. 10.000,oo por ser éste el límite máximo o la cobertura en exceso y la suma asegurada por daños a cosas y por cuanto se demanda la suma de Bs. 38.000,oo es pertinente señalar que la diferencia entre el monto que debe pagar la co demandada MAMPRECA RL y la suma demandada, esto es, la cantidad de Bs. 28.000, oo es la cantidad que debe ser cancelada por los co demandados JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS y OLGA MORALES MORALES. Así se decide.

Igualmente se declara procedente el pago indemnizatorio de la suma demandada observa quien juzga, que el demandante en su libelo de demanda y en especial de su petitorio reclama este concepto de la siguiente manera: SEGUNDO: LA INDEXACION MONETARIA que se haya causado desde el día 06 de diciembre de 2014 y se siga causando hasta LA SENTENCIA DEFINITIVA sobre las sumas de dinero antes indicada, que debe pagarme el demandado y causante del accidente JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS, ampliamente identificado, con lo que interpreta quien juzga que el demandante limita o circunscribe el monto indemnizatorio o la indexación a este co demandado, con lo que libera a los demás co demandados de este concepto. En tal razón se indicará en el dispositivo del fallo que el pago de la indexación resultante del monto de la suma a que se condena a pagar a los co demandados JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS y OLGA MORALES MORALES, debe ser cancelado por el co demandado JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS, luego del calculo respectivo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones preteritamente expuestas éste Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito es incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO LABRADOR, actuando como propietario del vehículo señalado como Nro. 1 en el cuerpo del expediente, contra los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS y OLGA MORALES MORALES, el primero como conductor y la segunda como propietaria del vehículo señalado como 2 en el cuerpo del fallo y contra la empresa aseguradora MAMPRECA, RL.

SEGUNDO: se condena a los co demandados anteriormente señalados al pago de las sumas demandadas, en la siguiente forma: 1) A la empresa aseguradora MAMPRECA, R.L. al pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por ser éste el límite o cobertura máxima a que se encuentra obligada a cancelar conforme a la póliza contratada. 2) A los co demandados JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS y OLGA MORALES MORALES al pago de la suma demandada, esto es, TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo) o al pago de la diferencia resultante del pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por parte de la co demandada MAMPRECA, R.L., esto es, la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), en caso de ocurrir el pago o la ejecución para la empresa Garante.

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Indexación solicitada por la demandante,
por lo que se condena al co demandado JOSE MANUEL MORALES ONTIVEROS, al pago de la cantidad a que se condenó a pagar a los co demandados, esto es, la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo), lo cual será determinado a través de experticia complementaria del fallo a ser calculado por un único experto contable, tomando como parámetros las cifras de inflación oficiales, calculo que deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de junio de 2015. Años: Años: 205° Independencia y 156° Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 2:00 P.M., dejando copia con el Nro. 164.