JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de junio de dos mil quince.
AÑOS: 205° y 156°
Por cuanto se observa que la presente acción fue admitida en fecha siete (07) de junio de 2015, sin que la parte demandante, ciudadana FLOR DE MARÍA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.927, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.206; hayan puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación personal de la parte demandada, ciudadanos LUZ OMAIRA NIÑO EDULIO y ENRIQUE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.244.926 y V-9.216.197, en su orden; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y siendo que, el artículo 267 ordinal 1º, que establece la perención de la instancia, reza que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación de la demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL

ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia certificada de la anterior sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° 4806, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.


ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL

Expediente N° 13902-15.
GERARDO