JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOMAS ALFONSO DE JESÚS MANRIQUE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 160.246.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.680.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.614.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN y CLAUDIA MANTILLA CADENA, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° E- 81.858.865 y V- 14.418.881, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CLAUDIA MANTILLA CADENA: Abogados PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, GERARDINE TORRES y BILMA CARRILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.206.169, V- 18.991.700 y V- 9.217.615 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 129.278, 178.324 y 129.288, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 23 de abril de 2012, inserto al folio 19; y la última de los identificados mediante sustitución de poder de 11 de marzo de 2013, inserto al folio 71.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.326-12.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, ya identificado, quien actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, ya identificado, expresa:
* Que el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, ya identificado, en fechas 04 de enero y 15 de agosto de 2009, libró dos (2) letras de cambio al ciudadano TOMAS ALFONSO DE JESÚS MANRIQUE CÁRDENAS, ya identificado, la primera de ellas para ser pagada en fecha 04 de enero de 2010, por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.200,00); y la segunda para ser pagada en fecha 15 de enero de 2010, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 47.372,00), ambas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, las cuales generarían a su decir, un interés mensual del 1%. Siendo avaladas las mismas según su versión por la ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, ya identificada, según se desprende, a su decir, de instrumento poder de disposición y administración otorgado al librador.
* Asimismo expresa que es el caso, que ni el librador ni su avalista han cumplido con el pago, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN y CLAUDIA MANTILLA CADENA, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 142.562,00) por concepto de monto adeudado en los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.214,88) por intereses moratorios calculados desde el vencimiento de cada una de las cambiales, más los que se continuaran produciéndose hasta el pago de la deuda a la rata del 1% mensual. Asimismo solicitó el pago del correspondiente derecho de comisión, los honorarios profesionales y la respectiva indexación monetaria. Finalmente peticionó medida de enajenar y gravar sobre inmuebles, un inmueble propiedad del codemandado, ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, y el otro propiedad de la codemandada, ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1.167 y 1.172 del Código Civil, y 640 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 176.777,00). (Folios 01 al 05).
Acompañó el escrito libelar con: Dos (2) letras de cambio, las cuales se encuentran resguardados en la caja de seguridad del Tribunal, habiéndose dejado la respectiva copia certificada en el expediente; y con copia fotostática de poder de disposición y administración, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 47, Tomo 001, Protocolo Tercero, folios 1 y 2. (Folios 06 al 10)
En fecha 16 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos LUIS MANTILLA BELTRAN y CLAUDIA MANTILLA CADENA, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagasen las cantidades de dinero reclamadas. (Folios 11 y 12).
En fecha 01 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó, que le fueron entregados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 13).
En fechas 06 y 16 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que no fue posible localizar e intimar a los demandados, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 14 y 15).
En fecha 22 de marzo de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 16 al 18).
En fecha 23 de abril de 2012, compareció al Tribunal la codemandada, ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, y confirió poder a los abogados PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN Y GERARDINE TORRES. (Folio 19).
En fecha 07 de mayo de 2012, el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, consignó mediante diligencia los ejemplares del diario “La Nación” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 21 al 26). Siendo desglosados los mismos el día 08 de mayo de 2012. (Folio 27).
En fecha 26 de junio de 2012, el Secretario informó que el día 25 de junio de 2012, fijó el cartel de intimación librado para los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 18 de julio de 2012, conforme a lo peticionado por la parte demandante se designó como defensor ad litem del codemandado, ciudadano LUIS MANTILLA BELTRAN, al abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, quien no aceptó el cargo manifestando alegando no tener tiempo para cumplir con la labor encomendada. (Folios 29 al 34).
En fecha 01 de octubre de 2012, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y vista la no aceptación del cargo por parte del abogado PEDRO MANUIEL URIBE GUZMAN, se designó como defensora ad litem del codemandado, ciudadano LUIS MANTILLA BELTRAN, a la abogada GERARDINE TORRES JAIMES, quien se excusó del mismo por considerarlo no ético en virtud de que es la apoderada judicial de la codemandada CLAUDIA MANTILLA CADENA. (Folios 35 al 40).
En fecha 19 de octubre de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y en vista de la no aceptación del cargo por parte de la abogada GERARDINE TORRES, y vencido el lapso de comparecencia del codemandado, ciudadano LUIS MANTILLA BELTRAN, sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 40 al 43).
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignando la correspondiente boleta. (Folios 46 y 47).
En fecha 03 de diciembre de 2012, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del codemandado, siendo juramentada en fecha 06 de diciembre de 2012. (Folios 48 y 49).
En fecha 14 de diciembre de 2012, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem del codemandado, ciudadano LUIS MANTILLA CADENA; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 17 de enero de 2013. (Folios 50 al 54).
En fecha 31 de enero de 2013, la defensora ad-litem del codemandado, ciudadano LUIS MANTILLA BELTRAN, mediante diligencia se opuso al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55).
En fecha 01 de febrero de 2013, la representación judicial de la codemandada, ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, se opuso al decreto de intimación, a través de diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil. (Folio 56).
En fecha 08 de febrero de 2013, la representación judicial de la codemandada, ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, a través de escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Como punto previo invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de su representada para estar en este juicio, alegando al respecto, que el codemandado LUIS MANTILLA BELTRAN, no señala en la letra de cambio, cuyo pago se demanda, que se está obligando en nombre de la ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, pues a su decir, en los instrumentos cambiarios, el ciudadano LUIS MANTILLA BELTRAN la suscribe como aval, pero que en ellas no se establece que se está obligando por su poderdante, ni se señala en las letras de cambio el instrumento poder que lo faculta a tal fin, en razón de lo cual, trajo a colación doctrina Patria.
* Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Negando, rechazando y contradiciendo a su vez: Que su representada se haya obligado como aval para garantizar las obligaciones del aceptante librador, ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA, de las dos (2) letras de cambio objeto de la pretensión. Que el ciudadano antes mencionado la haya constituido como aval de las letras de cambio, por cuanto de la lectura de las letras, a decir suyo se evidencia, que esté no actuó por su mandante. Que deba pagar el monto de las letras de cambio, de los intereses moratorios, del derecho de comisión ni de los honorarios profesionales. (Folios 57 al 63).
En esa misma fecha, la defensora ad-litem del codemandado, ciudadano LUIS MANTILLA BELTRAN, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer cuestiones previas por cuanto no ha tenido contacto con su defendida, quien no se ha comunicado con ella. (Folio 64).
En fecha 20 de febrero de 2013, el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió: Capítulo Único: Las dos (2) letras de cambio objeto de la pretensión; y la copia fotostática de poder de disposición y administración, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 47, Tomo 001, Protocolo Tercero, folios 1 y 2. (Folios 65 y 66).
En fecha 27 de febrero de 2013, la defensora ad-litem del codemandado, mediante escrito promovió como pruebas: Capítulo I. Telegrama y acuse de recibo enviado por ella a la demandada, marcado con las letras “A” y “B”. (Folios 67 al 69).
En fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la codemandada, ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Las letras de cambio objeto de la acción. (Folio 70).
En fecha 12 de marzo de 2013, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 72). Siendo admitidas el día 19 de marzo de 2013. (Folio 73).
En fecha 18 de diciembre de 2013, la representación de la parte demandante, en relación a la tercería que cursa en cuaderno separado, solicitó la terminación de la tercería; y este Tribunal por auto de fecha 07 de enero de 2014, considero que no podía ser alegada la terminación de la tercería por ser una demanda autónoma, debiendo ser lo procedente la perención de la instancia, en caso de haber pasado un año sin actividad procesal. (Folios 74 al 79).
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS, mediante escrito apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2014. (Folios 80 al 82). Recaudos anexos del folio 83 al 94.
En fecha 15 de enero de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS. (Folio 95).
En fecha 29 de enero de 2014, el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS, indicó los recaudos que acompañaría a la apelación. (Folio 96).
En fecha 10 de febrero de 2014, se remitió al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los recaudos pertinentes a la apelación interpuesta por la parte demandante co oficio N° 3190-126. (Folio 100).
En fecha 11 de junio de 2014, se agregó a las actas procesales la apelación recibida del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante al auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2015. (Folios 101 al 136).
En fecha 30 de junio de 2014, la parte demandante mediante escrito solicitó la terminación del proceso de tercería. (Folios 138 y 139).
En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal reiteró el contenido del auto de fecha 07 de enero de 2014, donde consideró que por ser la tercería un procedimiento autónomo, no puede terminarse sino por perención, y no como lo peticionó el demandante. (Folio 140).
En fecha 10 de julio de 2014, el demandante apeló del auto de fecha 03 de julio de 2014. (Folio 141). Siendo oída la misma en un solo efecto. (Folio 142).
En fecha 20 de octubre de 2014, el demandante solicitó sea dictada sentencia, en virtud del auto de diferimiento de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2014. (Folio 143).
En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal le destacó al demandante que el auto de diferimiento de sentencia no pertenece a este Tribunal, y que no le es dado proferir decisión, puesto que queda pendiente la apelación por él realizada contra el auto de fecha 03 de julio de 2014; instándolo a su vez, a desistir de la misma, puesto que la Tercería sobre la cual versa dicha apelación fue perimida. (Folio 144).
En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, desistió de la apelación por él interpuesta contra el auto de fecha 03 de julio de 2014, en virtud de la perención de la tercería dictada en fecha 09 de julio de 2014, solicitando a su vez, la sentencia de esta causa. (Folio 145).
En fecha 02 de marzo de 2015, se ordenó notificar a la parte demandada del desistimiento realizado por el demandante en relación con la apelación de la tercería, hecho lo cual se procedería a dictar Sentencia, librándose las correspondientes boletas. (Folios 146 al 148).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR VÍA DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1.167 y 1.172 del Código Civil, y 640 del Código de Procedimiento Civil; donde el ciudadano TOMAS ALFONSO DE JESÚS MANRIQUE CÁRDENAS, en su carácter de acreedor, a través de endosatario en procuración, demanda a los ciudadanos LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN y CLAUDIA MANTILLA CADENA, alegando que son deudor y avalista respectivamente; en virtud de no haber dado cumplimiento con el pago de la obligación adquirida, en las dos (2) letras de cambio objeto de la pretensión, libradas en fechas 04 de enero y 15 de agosto de 2009, la primera de ellas para ser pagada en fecha 04 de enero de 2010, por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.200,00); y la segunda para ser pagada en fecha 15 de enero de 2010, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 47.372,00), las cuales generarían a su decir, un interés mensual del 1%, por lo que solicitó que sean condenados a pagar: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 142.562,00) por concepto de monto adeudado en los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.214,88), más los que se continuaran produciéndose hasta el pago de la deuda. Asimismo solicitó el pago del correspondiente derecho de comisión, los honorarios profesionales y la respectiva indexación monetaria. Finalmente peticionó medida de enajenar y gravar sobre inmuebles, sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, siendo acordada la misma.
Por su parte la defensora ad-litem del codemandado, ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer defensas y alegatos de fondo por cuanto su representado no se ha comunicado con ella.
A su vez, la representación judicial de la codemandada, ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de su representada para estar en este juicio, alegando al respecto, que el codemandado LUIS MANTILLA BELTRAN, no señala en la letra de cambio, cuyo pago se demanda, que se está obligando en nombre de la ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, pues a su decir, en los instrumentos cambiarios, el ciudadano LUIS MANTILLA BELTRAN la suscribe como aval, pero que en ellas no se establece que se está obligando por su poderdante, ni se señala en las letras de cambio el instrumento poder que lo faculta a tal fin.
De seguidas esta operadora de justicia, por ser la falta de cualidad, una de las primordiales defensas perentorias a ser decididas, pasa como punto previo a resolverla de la manera siguiente:
El endosatario en procuración demanda al ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, en su carácter de deudor y a la ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, como avalista del primero según poder de disposición y administración, aportando con su escrito libelar el demandante como documentos fundamentales de su pretensión:
- Dos (2) letras de cambio, las cuales se encuentran resguardados en la caja de seguridad del Tribunal, siendo por ende solicitadas al Secretario por parte de esta juzgadora para proceder a dictaminar lo conducente, se trata de dos cambiales, libradas en esta ciudad de San Cristóbal, en fechas 04 de enero de 2009 y 15 de agosto de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.200,00) la identificada con la letra “A”; y por CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.47.372,00) la identificada con la letra “B”; con fechas de vencimiento 04 de enero de 2010 y 15 de enero de 2010, ambas firmadas por el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, las cuales al no haber sido desconocidas por el firmante quedaron reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia fotostática de poder de disposición y administración, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 47, Tomo 001, Protocolo Tercero, folios 1 y 2, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende clara y ciertamente que la ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, confirió poder amplio de disposición y administración al ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, para que en su nombre y representación “(…) sostenga y defienda mis derechos e intereses en todas las acciones, actividades o tramites en que pudiere ser parte, referidas a las materias señaladas, bien sea como demandante o como demandada; puede en efecto realizar solicitudes, intentar demandas, contestar demandas, realizar u oponer defensas o alegatos, acciones Judiciales, contestar, promover cualquier tipo de prueba, darse por citado o notificado en mi nombre, solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutivas, incoar todos los recursos ordinarios y extraordinarios , Recursos de Nulidad, de Amparo Constitucional, Acciones Inquilinarias, Medidas Cautelares de Amparo, acción y/o Recurso de casación y cualquier otra acción judicial o extrajudicial, que sea necesaria para la defensa de mis derechos. Así mismo queda facultado para seguir todas las acciones que incoe en todas sus instancias, procedimientos, actos e incidencias; actuar por ante Organismos públicos y privados, de manera judicial y extrajudicial. Al propio tiempo, queda facultado para representarme en todos los derechos e intereses referidos a los bienes muebles e inmueble que poseo, quedando facultada para realizar actos de comercio y actos de disposición necesarios y permitidos por la Ley; Así mismo representarme por ante las Entidades Bancarias en las que tenga aperturaza Cuentas Bancarias, títulos de Crédito, Pagarés y cualquier otro título valor. Queda facultado para representarme y realizar actos de Disposición y Administración de los bienes muebles e inmuebles de mi propiedad, pudiendo otorgar recibos y finiquitos, hacer traspasos, ventas, compraventas, compra y enajenaciones en mi nombre, y constituir Gravámenes. Así Mismo, le confiero las facultades expresas establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y la facultad de sustituir en todo o en parte el presente mandato (…)”.
Ahora bien, en relación a la cualidad que: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”; entendiéndose entonces la legitimación en general, como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinada situación jurídica, a efectos de poder ejecutar legalmente un acto o de intervenir en una situación jurídica, por lo tanto, si puede hacerlo posee legitimación y en caso contrario la poseería; en relación a todo lo anterior, se encuentra legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio litigio se controvierte.
Del poder alegado por el demandante, ya valorado por esta juzgadora, en parte alguna se desprende que el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA, podía comprometer a la ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, en obligaciones adquiridas por él, en nombre propio, no constando además en las actas procesales, documento que haga suponer a esta operadora de justicia que las letras de cambio surgieron por alguna obligación adquirida por la ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, caso en el cual, si hubiese podido actuar el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA, en nombre de esta, por lo que, debe esta administradora de justicia, declarar la falta de legitimación de la ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, para ser demandada y para sostener el presente juicio, dado que no quedó obligada en las cambiales pues ninguna fue suscrita por ella, debiendo ser excluida de este proceso y por ende levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble de su propiedad; y así se decide.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Negando, rechazando y contradiciendo a su vez: Que su representada se haya obligado como aval para garantizar las obligaciones del aceptante librador, ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, de las dos (2) letras de cambio objeto de la pretensión. Que el ciudadano antes mencionado la haya constituido como aval de las letras de cambio, por cuanto de la lectura de las letras, a decir suyo se evidencia, que esté no actuó por su mandante. Que deba pagar el monto de las letras de cambio, de los intereses moratorios, del derecho de comisión ni de los honorarios profesionales.
Queda circunscrita entonces la presente causa a verificar si el demandado, ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, adeuda o no los montos pretendidos por la parte demandada los cuales tienen su origen en las letras de cambio objeto de la pretensión, en tal sentido, tenemos:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PARTE DEMANDANTE:
- Dos cambiales libradas en esta ciudad de San Cristóbal, en fechas 04 de enero de 2009 y 15 de agosto de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.200,00) la identificada con la letra “A”; y por CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 47.372,00) la identificada con la letra “B”; con fechas de vencimiento 04 de enero de 2010 y 15 de enero de 2010, ambas firmadas por el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, las cuales ya han sido objeto de valoración, de las mismas se desprende además de lo ya evidenciado al ser decidida la falta de legitimación de la ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, para ser parte en este juicio, que las mismas cumplen los requisitos establecidos en nuestro Código de Comercio en sus artículos 410 y 411, siendo por tanto indiscutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: En las dos (2) cambiales se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: En una letra de cambio se lee: “NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.200,00) y en la otra letra de cambio el monto de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 47.372,00).
3º El nombre del que debe pagar (librado): En las dos cambiales aparece el nombre de “LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN””.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: En cada una de las letras de cambio aquí referidas se puede apreciar como fechas de vencimientos “El 04 de enero de 2010” y “El 15 de enero de 2010”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica en ambas letras de cambio, que es la ciudad de San Cristóbal, domicilio del demandado.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: En las dos (2) cambiales se lee claramente: “TOMAS ALFONSO DE JESÚS MANRIQUE CÁRDENAS”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: En los dos (2) instrumentos cambiarios, se observa: San Cristóbal “04-01-2009” y San Cristóbal, “15-08-2009”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): En las dos (2) Letras de cambio, aparece firmado ilegible.
- Copia fotostática de poder de disposición y administración, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 47, Tomo 001, Protocolo Tercero, folios 1 y 2, ya fue valorado y dictaminado lo evidenciado del mismo.

PARTE DEMANDADA:
- La defensora ad-litem, presentó telegrama con su correspondiente acuse de recibo enviado por ella al demandado, a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente demanda, el mismo es tomado en consideración, con lo cual se demuestra que el demandado ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, está en conocimiento de este juicio; y así se considera.
Valorados los instrumentos fundamentales de la demanda de los cuales clara y ciertamente se evidencia la deuda contraída por el demandado, ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, pues la representación de la parte demandada no aportó prueba alguna en contra, lo cual era su carga, toda vez que, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que se considera viable la presente acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada, ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, el pago de la cantidad demandada, en tal virtud, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, y así se decide.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita en el numeral SEGUNDO de su petitorio el pago de intereses que se siguiesen generando y a su vez, solicitó en el numeral CUARTO la indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios luego de la admisión de la demanda y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente al demandado, ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, pagar la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses entre la fecha de admisión de la demanda y la sentencia definitiva, pues condenar al demandado a ambos, implicaría un doble pago al cual no esta obligado; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice la suma adeudada en las letras de Cambio objeto de la demanda, que es de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 142.572,00). Sin embargo procede la condenatoria al pago de los intereses moratorios causados antes de la admisión de la demanda; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado el ejercicio RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano TOMAS ALFONSO DE JESÚS MANRIQUE CÁRDENAS, contra el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 142.572,00), por concepto de capital adeudado en las letras de cambio objeto de la demanda.
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.214,88) por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento de cada una de las cambiales hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata del 1% mensual, conforme a lo convenido en los instrumentos cambiarios demandados.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 16 de febrero de 2012 hasta el día de hoy, de marzo de 2015, sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 142.572,00), la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de parte.
LEVANTESE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 29 de febrero de 2012, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, una vez quede firme esta fallo.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. ANA MILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.805, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. ANA MILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental

DarcyS.
Exp Nº 13.326-12.