REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2015-0000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 043/ 2015

En la querella funcionarial recibida por este Tribunal Superior incoada por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez inscrito en el IPSA bajo el N° 44.275, representante judicial de la ciudadana Mirla Tania Velandria Pérez titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.154, en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, por motivo de accidente de trabajo, donde la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determino la Incapacidad de la ciudadana Mirla Velandria antes indicada, según evaluación N° DNC-CN-10137-10-CR de fecha 15 de junio de 2010, donde se diagnostico Trastorno de Estrés post Traumático con Transformación Permanente de la Personalidad Posterior a un Asunto Traumático, con una perdida de la capacidad para el trabajo del 67 %, donde además agrega que la misma derivo de la vinculación directa con la enfermedad de origen ocupacional contenida en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante comunicación N° DNR-CN-7151-10-PB de fecha 15 de junio de 2010.

La parte querellante manifiesta que todas las circunstancias mencionadas trajeron consigo un cuadro de accidente de trabajo de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debidamente certificada por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según Certificación Médico Ocupacional N° CMO: 0094/2010 de fecha 2 de junio de 2010, y notificación DT: 1436/2010 de la fecha antes descrita, mediante el cual se certifico que la querellante estuvo expuesta a factores de riesgo psicosocial y emocionales que le provocaron un Accidente de Trabajo trayendo como consecuencia un Trastorno Mixto Ansioso Depresivo (F41.2), Trastorno de Pánico (41.0), Trastorno de Estrés Post Traumático (F43.1), que le origino una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, es necesario establecer, el objeto de la pretensión de la presente acción judicial a efectos de terminar la competencia de este Tribunal, al efecto, interpone acción judicial la ciudadana Mirla Tania Velandria Pérez titular de la cédula de identidad N° 12.973.154, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por los siguientes motivos:
1.- Indemnización por Indemnización producto de Accidente de Trabajo, determina por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se determino la Incapacidad según evaluación N° DNR-CN-10137-10-CR, de fecha 15/06/2010, según certificación Medico Ocupacional N° CMO: 0094/2010 de fecha 2 de junio de 2010notificada en la misma fecha; indemnización que solicita por daño moral por un monto de Bs.- 329.358, 70, equivalente a 2.195, 75 Unidades Tributarias.

En cuanto a este petitorio, y a efectos de determinar la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/10/2013, caso: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala debe distinguir que el origen de la controversia corresponde a la acción ejercida por un funcionario público, contra un ente de la administración pública, la cual pretende el resarcimiento del daño derivado del cumplimiento de su actividad funcionarial…
… Así, se plasmó en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicando:
“Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCyMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y cuya validez requiere la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente” (subrayado de la Sala).
De lo antes expuesto, se verifica que la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se practicó con ocasión al procedimiento administrativo incoado por el demandante, lo cual no desvirtúa la naturaleza del procedimiento administrativo funcionarial.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado y para ello recurre al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De igual manera, se encuentra fundamento legal en los artículos 93 (numeral 1) y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determinan:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial”.Observándose que las disposiciones transcritas supra, precisan que las controversias originadas por la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren que les han sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que por tanto las acciones se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Advirtiéndose que en el presente caso, la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y al respecto señala en el artículo 9 (numeral 8), que:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para conocer de:…8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.
Precisándose además, en el artículo 25 del referido texto normativo:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Lo antes expuesto deja claro que la competencia para conocer de las pretensiones por accidentes de trabajo contra los entes del Estado, deriva en los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha establecido…”
En consideración del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, queda determinado que el reclamo por la indemnización por accidente de trabajo dictaminada y certificada por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, es realizada por una funcionaria pública, en contra de un ente de la Administración pública, es decir constituye un reclamo de una relación funcionarial.

Al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud de que en el caso sub examine, la cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), en consecuencia resulta competente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA REVISIÓN DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.

Primeramente es necesario revisar que la acción no esté incursa dentro de los presupuestos de la caducidad, en tal sentido se hace necesario revisar el petitorio de la acción intentada:

1.- En cuanto a la solicitud de Indemnización por Accidente de Trabajo, según la determinación realizada por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, según certificación medica ocupacional N° CMO: 0094/2010 de fecha 2 de junio de 2010 y siendo la querellante notificada de dicha certificación con el No.- DT-1436-2010, de esa misma fecha; indemnización que solicita la parte accionante por un monto de Bs.- 329.358, 70.

Para resolver la caducidad en cuanto a este petitorio, este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Plena, mediante decisión Nº 121, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, caso: Freddy Omal Rosendo Rosendo y Josefa Ramona Rosales vs. La Policía Del Estado Falcón, en la cual manifestó que:

“…En razón de ello, es necesario determinar la naturaleza de la relación de empleo de la cual deriva la demanda de autos, por lo que se aprecia que el accidente de trabajo tuvo lugar con ocasión del ejercicio de las funciones del causante Denys Omar Rosendo Rosales, quien conforme ‘Certificación’ emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón de fecha 08 de julio de 2011 (cuya copia cursa en autos en los folios 9 y 10) ‘…se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia como agente de seguridad y orden publico (sic) de Polifalcón’, lo cual permite concluir a esta Sala que el de cujus tenía la condición de funcionario público policial, en virtud que sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que al ser la acción de tal índole debe ser tratada bajo los principios de una querella funcionarial.”

De la sentencia anteriormente transcritas parcialmente, se desprende que en caso como el de autos, en el cual se está demandando el pago de una indemnización que fue acordada mediante un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, que dicha acción debe tratarse bajo los principios de una querella funcionarial; aunado a esto, se evidencia, que la indemnización que fue acordada por el referido Instituto a favor del actor, derivó de una discapacidad total y permanente que se le diagnosticó al hoy querellante, producida por las tareas que realizaba como funcionario público, específicamente como vigilante que para el momento del accidente cumplia funciones como administradora del Centro Penitenciario de Occidente, derivado de su perfil profesional (TSU Universitario en Administración) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ende considera este sentenciador que en el presente caso, debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser éste (caducidad) uno de los principios de la querella funcionarial, y por cuanto la indemnización del querellante derivó de un accidente de trabajo que se le diagnosticó en razón de las funciones desempeñadas en el en el referido Centro Penitenciario. Y así se decide.

En ese orden de ideas, procede este Juzgador a resolver sobre la caducidad, para lo cual observa que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue EL Acto Administrativo emitido por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1436-2010, de fecha 02/06/2010, notificada en la misma fecha, mediante el cual se certifico el accidente de trabajo ut supra, observando quien aquí decide que al hoy querellante le nació la oportunidad para reclamar judicialmente dicha indemnización (subjetiva y moral), desde el momento en que fue efectivamente notificado del acto. Ahora bien, de una revisión del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 2/06/2015, por ante este Juzgado Superior, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y nueve (9) días después del acto que dio lugar a la acción (notificación del acto que certifico el accidente laboral), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03. En consecuencia, en cuanto a la solicitud de Indemnización por Accidente de Trabajo, determina por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1436-2010, según la Consulta Medica Ocupacional N° CMO: 0094/2010, de fecha 02/06/2010, notificada en la misma fecha; indemnización que solicita por un monto de Bs.- 329.358, 70, se declara la caducidad de la acción. Y así se decide.


III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la solicitud de la parte acciónante relacionada con la Indemnización por Accidente de Trabajo, determinada por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1436-2010, según la Consulta Medica Ocupacional N° CMO: 0094/2010, de fecha 02/06/2010, notificada en la misma fecha; indemnización que solicita por un monto de Bs.- 329.358, 70.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la tarde (10:45 a.m.)
El
Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño