REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2015-0000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 151/ 2015

En la querella funcionarial recibida del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira incoada por la ciudadana Ramona Mustiola Guerrero Useche titular de la cédula de identidad N° 5.021.590, asistida por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 44.326, en contra del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de la declinatoria de competencia dictaminada por el precitado tribuna.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, es necesario establecer, el objeto de la pretensión de la presente acción judicial a efectos de terminar la competencia de este Tribunal, al efecto, interpone acción judicial la ciudadana Ramona Mustiola Guerrero Useche titular de la cédula de identidad N° 5.021.590, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los siguientes motivos:
1.- Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, determina por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1337-2013, IP No.- 055-2013, de fecha 26/08/2013, notificada en fecha 30/08/2013; indemnización que solicita por un monto de Bs.- 170.630.20.

En cuanto a este petitorio, y a efectos de determinar la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/10/2013, caso: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala debe distinguir que el origen de la controversia corresponde a la acción ejercida por un funcionario público, contra un ente de la administración pública, la cual pretende el resarcimiento del daño derivado del cumplimiento de su actividad funcionarial…
… Así, se plasmó en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicando:
“Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCyMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y cuya validez requiere la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente” (subrayado de la Sala).
De lo antes expuesto, se verifica que la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se practicó con ocasión al procedimiento administrativo incoado por el demandante, lo cual no desvirtúa la naturaleza del procedimiento administrativo funcionarial.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado y para ello recurre al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De igual manera, se encuentra fundamento legal en los artículos 93 (numeral 1) y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determinan:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial”.Observándose que las disposiciones transcritas supra, precisan que las controversias originadas por la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren que les han sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que por tanto las acciones se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Advirtiéndose que en el presente caso, la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y al respecto señala en el artículo 9 (numeral 8), que:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para conocer de:…8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.
Precisándose además, en el artículo 25 del referido texto normativo:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Lo antes expuesto deja claro que la competencia para conocer de las pretensiones por accidentes de trabajo contra los entes del Estado, deriva en los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha establecido…”
En consideración del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, queda determinado que el reclamo por la indemnización de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional dictaminada y certificada por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, es realizada por una funcionaria pública, en contra de un ente de la Administración pública, es decir constituye un reclamo de una relación funcionarial.

Al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud de que en el caso sub examine, la cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), en consecuencia resulta competente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
2.- En relación al petitorio de la parte acciónate de pago de prestaciones sociales, interese de mora, indexación y ajuste de pensión de jubilación, se reitera que son reclamaciones derivadas de una relación funcionarial, por lo cual, la competencia deviene del artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA REVISIÓN DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.

Primeramente es necesario revisar que la acción no esté incursa dentro de los presupuestos de la caducidad, en tal sentido se hace necesario revisar el petitorio de la acción intentada:

1.- En cuanto a la solicitud de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, determina por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1337-2013, IP No.- 055-2013, de fecha 26/08/2013, notificada en fecha 30/08/2013,; indemnización que solicita por un monto de Bs.- 170.630.20.

Para resolver la caducidad en cuanto a este petitorio, este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia DE LASala Plena, mediante decisión Nº 121, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, caso: Freddy Omal Rosendo Rosendo y Josefa Ramona Rosales vs. La Policía Del Estado Falcón, en la cual manifestó que:

“…En razón de ello, es necesario determinar la naturaleza de la relación de empleo de la cual deriva la demanda de autos, por lo que se aprecia que el accidente de trabajo tuvo lugar con ocasión del ejercicio de las funciones del causante Denys Omar Rosendo Rosales, quien conforme ‘Certificación’ emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón de fecha 08 de julio de 2011 (cuya copia cursa en autos en los folios 9 y 10) ‘…se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia como agente de seguridad y orden publico (sic) de Polifalcón’, lo cual permite concluir a esta Sala que el de cujus tenía la condición de funcionario público policial, en virtud que sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que al ser la acción de tal índole debe ser tratada bajo los principios de una querella funcionarial.”

De la sentencia anteriormente transcritas parcialmente, se desprende que en caso como el de autos, en el cual se está demandando el pago de una indemnización que fue acordada mediante un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, que dicha acción debe tratarse bajo los principios de una querella funcionarial; aunado a esto, se evidencia, que la indemnización que fue acordada por el referido Instituto a favor del actor, derivó de una discapacidad total y permanente que se le diagnosticó al hoy querellante, producida por las tareas que realizaba como funcionario público, específicamente como enfermera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ende considera este sentenciador que en el presente caso, debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser éste (caducidad) uno de los principios de la querella funcionarial, y por cuanto la indemnización del querellante derivó de la discapacidad total y permanente que se le diagnosticó en razón de las funciones desempeñadas en el IVSS. y así se decide.

En ese orden de ideas, procede este Juzgador a resolver sobre la caducidad, para lo cual observa que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue EL Acto Administrativo emitido por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1337-2013, IP No.- 055-2013, de fecha 26/08/2013, notificada en fecha 30/08/2013, mediante el cual se fijó el monto correspondiente a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (folios 05 y 06 del expediente judicial), observando quien aquí decide que al hoy querellante le nació la oportunidad para reclamar judicialmente dicha indemnización, desde el momento en que fue efectivamente notificado del acto que fijó el monto de la misma. Ahora bien, de una revisión del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 12/05/2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días después del acto que dio lugar a la acción (notificación del acto que estableció el monto de la indemnización), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03. En consecuencia, en cuanto a la solicitud de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, determina por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1337-2013, IP No.- 055-2013, de fecha 26/08/2013, notificada en fecha 30/08/2013; indemnización que solicita por un monto de Bs.- 170.630.20, se declara la caducidad de la acción. Y así se decide.

2.- En cuanto a la caducidad de la acción relacionada con petitorio de la parte acciónate de pago de prestaciones sociales, interese de mora, indexación, este Tribunal señala lo siguiente:

.- Debe determinar este Juzgado, si la pretensión del accionante fue ejercida en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este orden de ideas, destaca este Juzgado que se debe determinar el hecho generador que da origen al inicio del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo cuerpo normativo se regula las relaciones de empleo público entre las funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, el referido artículo reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto…
…En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.
En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión…
…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Del citado precedente jurisprudencial se desprende que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública;

En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

…En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma” (Destacado añadido)…”

Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, específicamente donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en razón que la interposición de la querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, que este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar la caducidad de una acción, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho; en el caso de autos, observa este Juzgado que

El hecho que da origen a la presente acción judicial lo constituye la Resolución No.- 012909, de fecha 28/12/2011, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se hace efectiva a partir del 02/06/2011, Resolución que otorga la Jubilación a la hoy querellante y por ende la terminación de la relación funcionarial por causa de otorgamiento de la jubilación, en consecuencia, desde el momento que se produjo el hecho que da origen a la reclamación (28/12/2011), hasta la fecha de interposición de la presente acción judicial en fecha 12/05/2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, transcurrió un lapso de tiempo de más de cuatro (04) años, por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03. En consecuencia, en cuanto a la solicitud de de la parte acciónate de pago de prestaciones sociales, interese de mora, indexación, se declara la caducidad de la acción. Y así se decide.

3.- En cuanto al ajuste de pensión de Jubilación solicitado este Tribunal señala lo siguiente:

El reajuste de la pensión de la jubilación se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 80 y 86, derecho que establece una protección al anciano con el propósito de recompensar al funcionario por todos los años de servicio prestado en la administración pública para así garantizarle un sustento permanente y cubrir sus necesidades básicas en la etapa de la vejez, para mantener una calidad de vida digna y decorosa todo como parte de la justicia social.
Así pues debido a la naturaleza de la jubilación sus efectos deben ser extensibles al reajuste de la pensión de la jubilación ya que a través de ella el Estado mantiene la esencia de este beneficio.

Establecido lo anterior debe precisar este Tribunal que si bien es cierto la jubilación en un derecho consagrado en nuestra Constitución, no es menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de 03 meses para que los ciudadanos, accionen al ver lesionados sus derechos e intereses y ejerzan válidamente el recurso funcionarial.

Por el análisis precedente observa esta Juzgador que en el caso que nos ocupa el querellante solicitó el reajuste de la jubilación, siendo que la citada pensión se percibe de manera periódica, es decir de manera mensual, por lo tanto, es una obligación de tracto sucesivo, y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia venezolana que las obligaciones de tracto sucesivo pueden ser reclamadas los tres (3) meses antes de la interposición de la querella, en consecuencia, en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación no ha operado la caducidad y se hace procedente la admisión de la solicitud del ajuste de pensión. Y así se declara.

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; y se ordena notificaciones a la ciudadana Ramona Mustiola Guerrero Useche (parte querellante) al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este ultimo deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la solicitud de la parte acciónante relacionada con la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, determinada por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1337-2013, IP No.- 055-2013, de fecha 26/08/2013, notificada en fecha 30/08/2013; indemnización que solicita por un monto de Bs.- 170.630.20.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la solicitud de la parte acciónante relacionada con el pago de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación de prestaciones sociales.
CUARTO: Se declara ADMISIBLE, la solicitud de la parte acciónante relacionada, con el ajuste de pensión de jubilación.
QUINTO: Se ordena la tramitación por el procedimiento de Querella Funcionarial.
SEXTO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
El
Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño