REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO. SP22-O-2015-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 053/2015


El 22 de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los ciudadanos José Horacio González Nieto y José Daniel Torres Nieto titulares de la cédula de identidad N° V- 5.676.712 y V- 11.016.715, Presidentes de la Líneas de Transporte “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, A.C.” y “LINEA SAN ANTONIO” respectivamente, asistido por la Abogada Johanna Marcelly Ocanto Sandoval, titular de la cédula de identidad No. 12.251.055, inscrita en el IPSA N° 75.653, en contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, motivado a que en fecha 8 de junio de 2015 por medios de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Policía del Estado Táchira, así como de funcionarios municipales del CIVITT le informan que no podían hacer uso de parada de toque ubicada en la Plaza Pedro R. Páez frente al CICPC, no pudiendo hacer uso de la parada de toque, que durante más de veinte (20) años alegan los recurrentes han ocupado de manera legal, pacifica, responsable y cumpliendo a cabalidad nuestros deberes formales ante la misma Alcaldía del Municipio Bolívar, continuaron alegado los accionantes, que sólo le informaron que el motivo de esa situación era en cumplimiento de lo contenido en la Gaceta Municipal N° 040 de fecha 8 de mayo de 2015 contentiva de “ORDENANZA SOBRE MEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA”.
Alegan los recurrentes, que no saben que Ordenanza, Resolución o acto administrativo esta ordenando el cese de la parada que por más de 20 años han venido utilizando para prestar el servicio de transporte público de personas, indican que tienen unidades bastante nuevas, la mayoría de las cuales están aún pagando y por la situación presentada están a punto de perder los créditos bancarios de las unidades de transporte, por la reducción de pasajeros, por cuanto, al ser vulnerado el sagrado derecho a trabajar en la zona de pasajeros que todos conocen y ante la ausencia de pasajeros de llegar hasta las instalaciones del terminal.
Continúan señalando, motivado al cese de las operaciones en la parada de toque a los usuarios se les hace muy difícil acudir al Terminal donde los ubicaron a solicitar sus servicios, pues la líneas de transporte urbano no laboran dentro del mismo horario y pero aún las condiciones del terminal de pasajeros no son adecuadas para su funcionamiento, no cuneta con alumbrado, no con la seguridad mínima, por lo cual, están en riesgo los conductores, los vehículos y los usuarios. Así como se le está causando un problema a la población en general, quienes a diario se trasladan a la ciudad de San Cristóbal desde el punto mejor conocido el triangulo de la PTJ.
El 25 de junio de 2015, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte actora señala que en fecha 6 de marzo de 1995, le fue concedida mediante Comunicación N° 044 dirigida al Presidente y demás miembros del Sindicato de Transporte por parte del Alcalde del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio, una Parada de Toque en la Plaza Pedro R. Páez frente al CICPC, suscrito por el ciudadano José Ramón Vivas, Alcalde de ese Municipio para esa fecha, la cual conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su articulo 6 vigente para esa fecha se trata de una Resolución, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares que dictó el Alcalde, con el fin de recoger pasajeros que se dirigen a la ciudad de San Cristóbal, resolución ésta que ha sido ratificada por lo diferentes Alcaldes desde ese entonces.
Manifestó que la actual administración municipal, el día lunes de 8 de junio de 2015, procedió junto con tres(3) efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo de un Teniente, tres (3) efectivos de la Policía del estado Táchira, así como funcionarios municipales del CIVITT a cargo del Coronel Edgar Vera, organismo municipal que encarga de control de transito en el Municipio Bolívar del estado Táchira, a informarle que no podían hacer uso de la parada de toque, y que debían retirar dichas unidades de transporte hacia el Terminal Público, igualmente solicitaron que le informaran las razones de esta decisión y de quien provenía, lo cual le informaron que había una Ordenanza y que debían conocerla porque estaba ya publicada en Gaceta y que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, por lo tanto se apersonó el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Licenciado Juan Duarte Barrientos, al que invitaron a su sede ubicada a pocos metros denominada Terminal Privado UNISAN, quien le entregó una copia simple de la Gaceta Municipal N° 040 de fecha 8 de mayo de 2015 contentiva de “Ordenanza sobre el Terminal de Pasajeros de San Antonio del Táchira”.
De la misma indicó que dicha ordenanza al ser leída y analizada, no trata nada referente a la Parada de Toque; dejándolo en una absoluta indefensión jurídica, al desconocer que Ordenanza, Resolución o acto administrativo esta ordenando el cese de la Parada. Alegan los recurrentes, que no saben que Ordenanza, Resolución o acto administrativo esta ordenando el cese de la parada que por más de 20 años han venido utilizando para prestar el servicio de transporte público de personas, indican que tienen unidades bastante nuevas, la mayoría de las cuales están aún pagando y por la situación presentada están a punto de perder los créditos bancarios de las unidades de transporte, por la reducción de pasajeros, por cuanto, al ser vulnerado el sagrado derecho a trabajar en la zona de pasajeros que todos conocen y ante la ausencia de pasajeros de llegar hasta las instalaciones del terminal.
Continúan señalando, motivado al cese de las operaciones en la parada de toque a los usuarios se les hace muy difícil acudir al Terminal donde los ubicaron a solicitar sus servicios, pues la líneas de transporte urbano no laboran dentro del mismo horario y pero aún las condiciones del terminal de pasajeros no son adecuadas para su funcionamiento, no cuneta con alumbrado, no con la seguridad mínima, por lo cual, están en riesgo los conductores, los vehículos y los usuarios. Así como se le está causando un problema a la población en general, quienes a diario se trasladan a la ciudad de San Cristóbal desde el punto mejor conocido el triangulo de la PTJ.
Por lo tanto y visto lo anterior la parte actora indicó que fundamenta el presente amparo de conformidad con los artículos 27, 1, 2, 5, 22, 49, 87, 25, Constitucional, como también los artículos 7 y siguientes, 12, 18, 78, 72, 73 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se decrete con carácter de urgencia medida cautelar innominada prevista en el articulo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
COMPETENCIA

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, verifica que la pretensión de los accionantes está dirigida al cese de las operaciones en un punto de parada ordenado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en tal razón, se trata de una acción en contra de una función del Poder Público Municipal, es decir, es un organismo público, que está sujeto al Control judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y siguientes, 12, 18, 78, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Específicamente, señalan los recurrentes: “…por violación de nuestros derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, el debido proceso: Derecho a la Defensa, y a ser informado, pues si se dictó o no acto administrativo que viola o menoscaba nuestro derecho al trabajo artículo 87 ejusdem, no se nos notificó, ni tuvimos el sagrado derecho a defendernos, pues jamás se nos informó que se nos iba a revocar lo dispuesto en el oficio No.- 044 de fecha 06 de Marzo de 1995, emitida por el Alcalde del Municipio Bolívar…”
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la accionante en vista que la Alcaldía del Municipio Bolívar presuntamente a impedido a su representada ejercer la actividad de transporte público desde la parada de Toque, indicando que el servicio en cuestión debe ser prestado desde el terminal de pasajeros, a su entender tal acción es violatoria al debido proceso y derecho de Trabajo; Considerando según su parecer que la vía idónea para sus pedimentos es la de una acción de amparo Constitucional.
Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgador importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la accionante tiene como objetivo fundamental la restitución de seguir prestando servicio publico de transporte de personas en la comunidad de San Antonio del Táchira, desde la Parada de Toque en la Plaza Pedro R. Páez, tal como lo venían haciendo desde el año 1995 hasta el día 8 de junio de 2015, en consecuencia este Tribunal apreciando lo anterior observa que la Alcaldía ut supra, presuntamente realizo una actuación sin ninguna base jurídica, ya que dicha acción no esta contemplada en ninguna resolución o acto administrativo, sin debido proceso, sin haber notificado la decisión administrativa a los hoy recurrentes, por lo tanto, este Juzgador señala, que cuando se produce una actuación en de la Administración sin estar sustentado en un procedimiento administrativo y debidamente fundamentado a través de actos administrativos debidamente notificados, se produce las denominadas vías de hecho, es decir, las actuaciones de la Administración sin ningún tipo de procedimiento apartándose de lo establecido en el principio de legalidad y el estado de derecho.
Cuando se produce una vía de hecho, el legislador venezolano previó de manera expresa los recursos judiciales a efectos de cualquier persona interesada o perjudicada con una vía de hecho puede hacer valer sus derechos e intereses, en este sentido, esta estipulado la demanda por vía de hecho en el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concatenado a lo anterior, es por mas indispensable acotar que con la creación dé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala sin duda alguna y de manera clara los procedimientos, así como la etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos, y mas aún de manera reiterativa en los capitulo II, III, y IV, relativas a las competencias indican por así decirlo ante quien ejercer tales pedimentos; así como las medidas cautelares administrativas procedentes, y no tener que accionar el aparato de justicia por pedimentos que contravienen entre sí, y no darle el uso correcto al compendio normativo como en el caso de marras, con una solicitud de Amparo Constitucional, dando por sentado que este Despacho ante tal circunstancia pudiese obviar los canales regulares para la tramitación de una acción similar a la presente.
En consecuencia, en virtud de que la accionante cuenta con la vía judicial ordinaria, prevista en el ordenamiento jurídico de manera expresa, (demanda por vía de hecho), la cual es la vía idónea contra la presunta actuación realizada por la Administración Pública Municipal, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tal como es la demanda por vía de hecho, además de señalar que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo es admisible cuando no existe un medio procesal ordinario a efectos de defender el derecho que se reclama, y verificado que en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, existe un medio procesal ordinario a efectos de reclamar los derechos denunciados como vulnerados en vía de amparo, es por lo que, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
Por último, es conveniente dejar constancia que tomando en consideración el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional, hace saber, que a los efectos de la caducidad para interponer cualquier acción que considere conveniente la parte accionante, el lapso comenzará a computarse a partir de la presente fecha inclusive. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: José Horacio González Nieto y José Daniel Torres Nieto titulares de la cédula de identidad N° V- 5.676.712 y V- 11.016.715, Presidentes de la Líneas de Transporte “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, A.C.” y “LINEA SAN ANTONIO” respectivamente, asistido por la Abogada Johanna Marcelly Ocanto Sandoval, titular de la cédula de identidad No. 12.251.055, inscrita en el IPSA N° 75.653, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: El lapso de caducidad para interponer cualquier acción ante la Jurisdicción Contenciosa u otra, comenzará a computarse a partir de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

ASUNTO: SP22-O-2015-000001
JGMR/ADPU/waps-