REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° SP22-G-2015-000068
Sentencia Interlocutoria N° 147/2015
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadana Maribel Pinzon Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.947, asistido por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras inscrito en el IPSA bajo el N° 31.070. Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, Leída Alarcón López y Primitivo Mora titulares de la cédula de identidad N° 9.352.317 y N° 23.132.406.
MOTIVO
Recurso de nulidad del documento de venta registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 2 de noviembre de 2006, y que sea declarado nulo el documento de contrato de obra registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 2006.
DE LA COMPETENCIA
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
Se desprende de autos, que la ciudadana Maribel Pinzon Bolívar titular de la cédula de identidad N° 9.356.947, solicita que se declare nulo el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 6 de noviembre de 2006, bajo la matricula N° 2006RI-T4-26, consistente de una venta de terreno, como también solicita que sea declarado nulo el documento de contrato de obra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 2006, bajo la matricula 2006RI-T49-31, consistente en la supuesta construcción de una casa.
En fecha 4 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente para conocer la presente demanda y declina competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del estado Táchira, donde este Tribunal le da entrada a la presente demanda en fecha 27 de mayo del corriente año, en tal sentido este Tribunal pasa estudiar el caso en marras:
Este Tribunal trae a coalición a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2011 Expediente AA10-L-2010-000027 Magistrado Ponente: Fernando Ramon Vegas Torrealba:
“…, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Riega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:
“(…) según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: Alí José Rivas Bolívar y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006 (caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), señalando al efecto lo siguiente:
“(…)
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respeto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales (…)”.
Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional parcialmente citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit Fernando Rosell Senhen), y 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por esta Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: Mario Antonio Marullo Cocco), 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: Giovanni Busetti.), 99 y 102, publicadas el 10 de noviembre de 2009 (casos: Tamara Gontscharenco e Ismael Enrique Gámez Montoya, respectivamente), y 24 y 26, publicadas el 9 de junio de 2010 (casos: Dilcia Coromoto Castillo Guédez y Antonio José Mendoza Castillo, en ese orden…)
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la venta de un terreno y contrato de obra, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgado en materia Civil. Así se decide.”
Así las cosas, y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, se declaró incompetente por materia; este Juzgado Superior analizando lo anterior se declara incompetente para conocer el presente recurso de nulidad, en consecuencia y de conformidad con en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita la regulación de la competencia ante la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE por materia para conocer la presente demanda interpuesta por la ciudadana Maribel Pinzon ut supra.
Segundo: Se solicita la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones respectivas.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario,


Abog. Julio Cesar Nieto Patiño
Asunto N° SP22-G-2015-000068
JGMR/ADPU/waps