REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 03 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000055
SENTENCIA DEFINITIVA N°070 /2015

El 22 de abril de 2015, la ciudadana Luz Mariana García Lozano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.616, asistido por abogado en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.704 interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la Coordinación Estadal del Mercal C.A., en razón de no haber recibido respuesta a la solicitud del expediente administrativo y la presunta denuncia formulada en su contra (fs. 02 al 03).
El 28 de abril de 2015, se admitió el presente recurso (f. 09). De igual manera, se le ordenó a la Coordinación Estadal del Mercal C.A., que presentara informe ante este Tribunal, sobre la abstención o denuncia presentada.
El 11 de mayo de 2015, las abogadas Bárbara Sofía Márquez Lizarazo y Sobeida Coromoto Mora Cuberos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.150.566 y V- 14.417.779 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 48.525 y 110.069 en su orden, representantes legales de la empresa MERCAL, consignaron escrito de informes y anexos. (f-15-35)
El 12 de mayo de 2015, se libró auto que fija audiencia oral de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f36)
El 21 de mayo de 2015, las apoderadas del Mercal C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f37-48)

El 27 de mayo de 2015, se celebró la audiencia oral.(fs.50-74).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:




I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
Indicó, que fue convocada a una presunta asamblea de la comunidad por parte de la ciudadana Marisol Ramírez, en su carácter de funcionaria de la Coordinación de Gestión Social del Mercal C.A., para lo cual asistió. Señaló que en la reunión se encontraban algunos vecinos y algunas personas que eran miembros del Consejo Comunal, resaltando en este sentido, que las personas que representaban al Consejo no tenían cualidad para hacerlo debido a que sus funciones no estaban vigencia de acuerdo a la Ley de Consejos Comunales.
Alegó, que en la reunión la funcionaria mencionada le informó que existía una denuncia formulada en la Sede de la Coordinación del Mercal de San Cristóbal y por lo cual se le revocaba en ese acto el trabajo que venía desempeñando desde hace 10 años. Argumentando que tal actuación fue sin fundamento alguno y sin previo procedimiento. Vulnerándosele su derecho a la defensa ya que no se le permitió ejercer el derecho a la defensa.
Es así, como procedió a solicitar a la gestión social de la Coordinación Estadal del Mercal C.A., se le diera respuesta sobre el referido expediente aperturado en el cual constará las denuncias que fueron formuladas en su contra y requiriendo las copias certificadas de las actuaciones contentivas del expediente administrativo a fin de ejercer el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Explico, que no obtuvo respuesta, absteniéndose los representantes del organismo Mercal C.A., en contestar la referida solicitud, así como vulnerar mediante prohibición su derecho de conocer el expediente y la presunta denuncia.
Citó el contenido de los artículos 51, 26, 49 y 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de fundamentar sus alegatos y la interposición del recurso de abstención o carencia.
Solicitó, que este despacho se pronuncie sobre la solicitud administrativa de fecha 14/03/2015 en aras de sus garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a conocer sobre el expediente administrativo sancionatorio que cursa por ante el MERCAL C.A.



II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Escrito de solicitud realizada por la accionante en fecha 17/03/2015, ante la el Mercal C.A., sede San Cristóbal, requiriendo en aras de la protección de sus derechos constitucionales y en vista que fue una trabajadora comprometida con el proceso revolucionario, solicitó respetuosamente copia del expediente administrativo que cursa por ese órgano a fin de conocer las presuntas denuncias para ejercer el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (fs. 4-8)
2) Constancia emitida por el Consejo Comunal LA CHUCURI del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de la cual se desprende que la ciudadana Luz Mariana García Lozano, habita en esa comunidad y que funciona la Bodeguita Mercal La García hace 11 años. (fs.54)
3) Copia de reconocimiento otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Misión Mercal, por el compromiso, desempeño y aporte con la misión de la ciudadana Luz Mariana García Lozano. (fs.55)
4) Reconocimiento del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Misión Mercal, por el compromiso, desempeño y aporte con la misión de la ciudadana Luz Mariana García Lozano. (fs. 56).
5) Diploma a la Misión Mercal BODEGA LA GARCIA, otorgado por el Comandante del 215 Batallón de Apoyo Logístico, previo el voto favorable. (fs57-58)
6) Croquis de la ubicación de la Bodega Mercal de la Chucuri. (fs59)
7) Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Luz Mariana García Lozano. (fs60)
8) Certificado de salud y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Luz Mariana García Lozano. (fs61-62)
De la parte recurrida:
1) Registro de Información Fiscal de los Mercados de Alimentos C.A.
2) Copia de los Documentos poder que confiere el ciudadano Tito Armando Gómez Ávila, titular de la cédula de identidad V- 11.197.831, actuando en su condición de Presidente de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.) a las abogadas Bárbara Sofía Márquez Lizarazo y Sobeida Coromoto Mora Cuberos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.150.566 y V- 14.417.779 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 48.525 y 110.069 en su orden. Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 11, tomo 202, folios 57 hasta 60 y anotado bajo el N° 14, Tomo 202 folios 69 hasta 72.
3) copia del Convenio de Comercialización Social y Participativa para los Mercalitos, suscrito por la Sociedad Mercantil C.A., MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) Y la ciudadana Luz Mariana García Lozano ya identificada, propietaria de la Bodega la García, ubicada en el Barrio la Chucuri, carrera 4, calle 1 N° 9, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
4) Respuesta al recurso de abstención, emitido por la Coordinación de Gestión Socialista Mercal Táchira.
A los anteriores instrumentos, promovidos tanto por la parte acciónate como por la parte accionada, por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de los que se desprende que en fecha 06/11/2006 se celebró un Convenio de Comercialización Social y Participativa entre MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) y la recurrente.
Que de acuerdo a la constancia emitida por el Consejo Comunal LA CHUCURRI y avalada por la Unidad de Contraloría Social del ente social, la ciudadana recurrente viene ejerciendo en su domicilio la Bodeguita Mercal La García a los fines de comercializar los alimentos o productos despachados y distribuidos por el MERCAL C.A., de acuerdo al convenio de comercialización suscrito.
Asimismo, se puede observar que la recurrente a razón de la suspensión o revocación de su trabajo el cual fue informado de forma verbal por parte de la Coordinación del Mercal San Cristóbal del estado Táchira, solicitó ante ese órgano copia del expediente administrativo y de las diversas denuncias hechas en su contra para lo cual no recibió respuesta alguna.
Además se encuentra demuestra la existencia del Convenio de Comercialización Social y Participativa para los Mercalitos, suscrito por la Sociedad Mercantil C.A., MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) Y la ciudadana Luz Mariana García Lozano ya identificada, propietaria de la Bodega la García, ubicada en el Barrio la Chucuri, carrera 4, calle 1 N° 9, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Por último, se le valora la respuesta al recurso de abstención, emitido por la Coordinación de Gestión Socialista Mercal Táchira.
La apreciación de los medios probatorios antes señalados, se señalará expresamente en la parte motiva de la presente sentencia.
III
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

Las apoderadas de la empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A., presentaron escrito de informes en el cual aludieron que su representada es un empresa del Estado Venezolano cuyo capital ha sido completamente suscrito y pagado por la República Bolivariana de Venezuela tal como se encuentra reflejado en la Gaceta Oficial contentiva del Acta Constitutiva que contiene procedimientos internos cuyas resoluciones son tomadas por las autoridades que se encuentren en la sede central.
De allí, explicó que no se dio respuesta oportuna a la solicitud de la ciudadana Luz Mariana García Lozano, ya que se le apertura procedimiento administrativo por la Coordinación de Gestión socialista con fundamento en asamblea de ciudadano de la zona de localización del Mercalito, lo cual ameritó tramitar de inmediato la suspensión de carga y proceder enviar a la Gerencia Nacional de Gestión Socialista cuya sede es en Caracas, el expediente administrativo para que sea estudiada la procedencia o no del cierre del Mercalito, por cuanto son las únicas competentes para decir si desincorporan el código del sistema que produce el cierre del mismo.
Aludió, que la demora a la solicitud se debe a que en el procedimiento interno de la empresa se remite nuevamente el expediente administrativo a la Coordinación de Gestión Socialista Táchira para dar a conocer la resolución, pero explicó que a la presente fecha no ha sido remitido el expediente con sus resultas para poder proceder a dar respuesta al mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana Luz Mariana García Lozano, ya identificada en contra de la Coordinación Estadal del Mercal C.A., en razón de no haber recibido respuesta a la solicitud del expediente administrativo y la presunta denuncia formulada en su contra.
En este sentido, el recurso de Abstención o carencia es una acción judicial prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene como objeto conocer las abstenciones de las autoridades públicas, bien sea en dar respuesta a una petición formulada o a dar cumplimiento a una obligación que la autoridad debe cumplir por mandato de la Ley.
El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ha sido concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).

“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).
Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:
“Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).
Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.
Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.
(…)
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (...).
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).
Así, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
De esta manera, este juzgador en revisión de las actas que conforman el expediente, puede constatar que la acciónate presentó petición en fecha 17/03/2015, por ante Mercal C.A., con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de solicitar el expediente administrativo y las denuncias que fueron formuladas en su contra lo que conllevó a la suspensión de la actividad comercial que viene desempeñando hace 10 años en la Bodega La García” en la cual funciona el Mercalito, no obteniendo respuesta a tal solicitud, procediendo la recurrente a interponer el recurso de abstención o carencia ante este despacho al efecto de ejercer el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, cabe resaltar, que las autoridades públicas según lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un particular les realiza una petición tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tiene los funcionarios públicos y al respecto ha establecido lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2010, Expediente No.- 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO.
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.


En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.”
De la sentencia antes citada y en parte transcrita, se determina que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que la respuesta es oportuna cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, y que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte solicitante de la respuesta.
En el caso de autos, se determina que el Mercal C.A., no dio una oportuna respuesta en sede administrativa, sin embargo, una vez fue notificado de la admisión, procedió a consignar el escrito de informes en el cual reconoció expresamente, que no hubo oportuna respuesta a la solicitud presentada por la parte acciónate e indicando que se había aperturado un procedimiento administrativo por la Coordinación de la Gestión del Mercalito con fundamento en la asamblea de ciudadanos de la zona de localización del mercalito, lo que ameritó tramitar la suspensión de carga y enviar el expediente administrativo a la Gerencia Nacional de Gestión Socialista en la ciudad de Caracas a los fines de estudiar la procedencia del cierre o no del Mercalito.
En tal razón, queda demostrado en primer lugar, que no hubo respuesta oportuna a la solicitud formulada por el accionante en sede administrativa, actuación que fue reconocida por las apoderadas de la parte recurrida. Y en segundo lugar; el reconocimiento de la apertura de un procedimiento administrativo a la accionante por las razones antes señaladas. Y así se decide.
Ahora bien, en análisis a la respuesta a lo solicitado por la parte recurrida tanto en su escrito de informes y manifestada por las apoderadas del Mercal en la audiencia de juicio, se observa que la accionante ha sido objeto de un procedimiento administrativo sin su debida participación, por cuanto no fue notificada del mismo, ni de los cargos que fueron objeto para la suspensión de la relación comercial que estableció mediante el convenio celebrado con la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL) que tiene como objeto la venta al mayor por parte del Mercal a el Mercalito de productos alimenticios de primera necesidad a precios solidarios para ser vendidos al detal por el mercalito que ejerce la accionante en la Bodega la García, ubicada en el Barrio Chucurri, Carrera 4, Calle 1, N° 9 Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Bajo tal situación, considera este juzgador que en el caso de marras existe un contrato administrativo, el cual la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00187, de fecha 05-02-2002, ha definido sus características en los siguientes términos:
“…son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentran expresamente plasmadas tales características en el texto mismo”.
En base a lo señalado por la Sala, se desprende que el Convenio de Comercialización Social y Participativa para los Mercalitos, que riela a los folios 42-47, cumple con las características que señala la sentencia antes mencionada, por cuanto está suscrito por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), creada mediante el Decreto Presidencial N° 2.359 de fecha 09/04/2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.762 de fecha 15/04/2003, la cual esta representada por el Ministerio del Poder Popular de Alimentación como único accionista de la misma. Y por la otra parte la ciudadana Luz Mariana García Lozano, propietaria de la Bodega LA García.
Asimismo, se infiere que el objetivo del convenio ut supra está referido a la prestación de un servicio que favorece y beneficia económicamente a los habitantes del Municipio San Cristóbal, por ser la venta al detal del Mercalito de productos de primera necesidad para dar cumplimiento con el Programa de Abastecimiento y Distribución de Alimentos proveídos por el Mercal según la cláusula segunda del convenio.
Y por otro lado, se refleja la ventaja que tiene la Sociedad Mercantil MERCAL C.A., de terminar de forma anticipada de pleno derecho el convenio suscrito y de forma unilateral, sin necesidad de declaratoria judicial, debido al incumplimiento por la otra parte o por que así lo considere necesario, debiendo ser notificado el Mercalito por lo menos siete (7) días antes en que quiera resolverlo definitivamente el MERCAL.
Ahora bien, todo contrato administrativo como en el de autos, tiene cláusulas exorbitantes que en cualquier momento puede ser ejecutada por la parte privilegiada. Sin embargo, el órgano administrativo debe respetar y garantizar el derecho a la defensa de la otra parte, el cual debe ser informado del presunto incumplimiento que pudo haber incurrido o por cualquier otra razón que haya considerado el órgano administrativo para llegar a tal decisión a los fines de ejercer su defensa ante tales hechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-06-2000, expediente N° 00-0751, caso Aerolink Internacional S.A., señaló:
“Sin embargo, a pesar de mediar un incumplimiento contractual, mas no un incumplimiento en la prestación del servicio público, ya que de paralizarse el servicio la Administración pudiera en aras del interés general, prestar por sus propios medios el servicio para garantizar su continuidad, la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc, tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
(…)
Al respecto esta Sala, luego de un estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de los argumentos expuestos por las partes y de la sentencia apelada, observa que no se evidencia que a la empresa Aerolink Internacional S.A, se le haya notificado del inicio de algún procedimiento administrativo, de la causa de su inicio, que haya podido intervenir en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, probando o controlando las pruebas (basadas especialmente en informes técnicos realizados con fecha muy anterior al acto mismo), que haya tenido oportunidad de oponer las defensas que hubiese considerado pertinentes para desvirtuar el supuesto incumplimiento del contrato de concesión, que la Administración haya acudido a la instancia arbitral para dilucidar tal incumplimiento, como así lo pactaron las partes en la Cláusula Décima del contrato de concesión, como medio de resolución de conflictos; simplemente consta que fue notificada de un acto administrativo y que contra ese acto ejerció los recursos administrativos que la ley le otorga, pero –se insiste- no hay prueba de la intervención de la accionante en el procedimiento constitutivo del acto administrativo por el cual le rescindieron unilateralmente la concesión del servicio público de transporte de pasajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la cual el fallo apelado debe ser confirmado en ese sentido, y así se declara.”
A la luz del citado fallo, el órgano administrativo tiene la potestad de terminar de forma unilateral el contrato administrativo sea porque la otra parte haya incumplido en alguna cláusula o por la razón que el mismo cree conveniente, pero aún siendo así, es el deber de este órgano de la administración aperturar el respectivo procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso como derechos fundamentales del administrado.
De allí, que en el caso de marras no se le respeto el derecho a la defensa a la ciudadana Luz Mariana García Lozano, por cuanto en el caso de existir procedimiento administrativo no le fue notificado a la recurrente de las supuestas denuncias que fueron formuladas en su contra para que ejerciera su defensa, por el contrario, la accionante fue objeto de la suspensión de la relación comercial convenida con el MERCAL C.A., sin previo procedimiento administrativo, vulnerándose en este sentido, el debido proceso y derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, este juzgador ordena al MERCAL C.A., reestablecer la relación comercial suspendida sin previo procedimiento administrativo a la ciudadana Luz Mariana García Lozano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.616, en aras del debido proceso y derecho a la defensa. Y así se declara.
Asimismo, se ordena al órgano a MERCAL C.A, que en el caso de que lo considere conveniente y existan razones o motivos fundados para la rescisión del contrato proceda a la apertura del respectivo procedimiento administrativo, el cual deberá ser notificado a la ciudadana Luz Mariana García Lozano, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y facilitarle las copias del expediente administrativo de ser requeridas por la referida ciudadana, y garantizar en toda fase del proceso administrativo el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, el cual debe incluir como mínimo las siguientes actuaciones: Apertura del procedimiento administrativo mediante auto motivado, notificación del acto de apertura a la persona interesada conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; formulación de los fundamentos o cargos de la apertura del procedimiento administrativo, otorgamiento de un lapso para que la parte interesada realice alegatos de defensa a su favor, promueva y evacue las pruebas que considere conveniente, emisión de Resolución Administrativa, notificación de la Resolución Administrativa. y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la ciudadana Luz Mariana García Lozano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.616, asistido por abogado en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.704, en contra de MERCAL C.A con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, en aras de restablecer la situación jurídica infringida ordena:
PRIMERO: Se ordena al MERCAL C.A., reestablecer la relación comercial suspendida sin previo procedimiento administrativo a la ciudadana Luz Mariana García Lozano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.616, en aras del debido proceso y derecho a la defensa de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al MERCAL C.A., ordena al órgano a MERCAL C.A, que en el caso de que lo considere conveniente y existan razones o motivos fundados para la rescisión del contrato proceda a la apertura del respectivo procedimiento administrativo, el cual deberá ser notificado a la ciudadana Luz Mariana García Lozano, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y facilitarle las copias del expediente administrativo de ser requeridas por la referida ciudadana, y garantizar en toda fase del proceso administrativo el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, el cual debe incluir como mínimo las siguientes actuaciones: Apertura del procedimiento administrativo mediante auto motivado, notificación del acto de apertura a la persona interesada conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; formulación de los fundamentos o cargos de la apertura del procedimiento administrativo, otorgamiento de un lapso para que la parte interesada realice alegatos de defensa a su favor, promueva y evacue las pruebas que considere conveniente, emisión de Resolución Administrativa, notificación de la Resolución Administrativa. Igualmente, se le facilite las copias del expediente administrativo de ser requeridas por la referida ciudadana.
TERCERO: Se ordena al MERCAL C.A., con sede San Cristóbal, cumplir con las ordenes establecidas como primera y segunda, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que consta en autos el recibo de la notificación de la presente decisión.
CUARTO: Las ordenes establecidas en la presente sentencia al MERCAL C.A., con sede San Cristóbal, en el caso de que considere, que debe realizarse a través de la Oficina del MERCAL central ubicada en la ciudad de Caracas, deberá la Oficina de San Cristóbal, realizar los trámites pertinentes a efectos de remitir los recaudos correspondientes con la finalidad de que se cumpla con lo ordenado en la presente sentencia, sin retardos ni dilaciones.
QUINTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (03) de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario accidental

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la Tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño