REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de junio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 148/2015
Asunto: SP22-G-2014-000226

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el Abogado Gerald Alberto Berro, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.564, actuando representación de la parte querellante, solicitó la Ejecución Voluntaria en la presente causa; en tal sentido este Juzgado observa:


Este Tribunal para decidir observa:

Revisada las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencia que en fecha 6 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva No. 036/2015, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KELLY YULEIDY CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.626.977, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD absoluta de la Resolución N° 065/2014 de fecha 28 de agosto de 2014, que removió del cargo a la querellante.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira a la reincorporación inmediata al cargo o a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir mas los interés de ley desde el 28 de agosto 2014, hasta su debida reincorporación que no conlleven a la prestación efectiva del servició.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira al pago de los salarios y demás remuneraciones inherentes al cargo que representen la prestación efectiva del servició a partir del día 28 de Agosto de 2014, ajustes de salario si ha lugar y cualquier otros, extendiéndose dicha obligación hasta por dos años después del nacimiento del hijo (a), aun cuando se encuentre de permiso pre-post natal y/o permiso de lactancia, conforme a la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de verificar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia que se realizara tomando en consideración lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.



PUNTO PREVIO

Vista al diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 27 e mayo del año en curso (f179 al f181), donde manifiesta que su representada esta de acuerdo con el monto consignado por el Sindico Procurador del Municipio Guasimos del estado Táchira (f170 al f174), por la cantidad total NOVENTA Y COHO MIL SETECIENTOS CINCUENTRA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 98.754, 60) para dar cumplimiento a la sentencia ut supra, pero solicita la reincorporación inmediata al cargo como lo establece el punto tercero de la sentencia definitiva N° 036/2015 de fecha 6 de marzo de 2015 este Tribunal decide:

Primero: Vista la experticia interpuesta por la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira a través del Síndico Procurador de ese Municipio con respecto al pago de salarios y demás remuneraciones, donde la parte querellante manifiesta estar conforme y acepta el pago por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 98.754, 60), por lo tanto este Tribunal deja sin efecto la experticia complementaria ordenada en la sentencia ut supra, por motivo de que las partes llegaron a un acuerdo.

Segundo: Se ordena el pago de salarios y demás remuneraciones inherentes al cargo hasta la fecha de su reincorporación.

Tercero: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira a cumplir lo referente en el punto tercero que es de reincorporar a la ciudadana Kelly Yuleydy Chacón Rodríguez al cargo de secretaria de finanzas del Instituto Autónomo Municipal del Deporte, Turismo y Cultura del Municipio Guasimos o a otro cargo de similar o superior jerarquía. Así se decide.

Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez de Primera Instancia que conoce la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.

Por otra parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.

Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un Municipio es necesario traer a discusión el artículo 158 la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del articulo transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra las Entes Municipalidades, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia ut supra mencionada, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de la sentencia definitiva No. 107/2014 de, en los siguientes términos

UNICO: De cumplimiento a lo ordenado en la precitada Sentencia Definitiva, excepto al punto quinto ya que la parte querellante esta de acuerdo con el monto interpuesto por la referida Alcaldía, por lo tanto es inoficioso la realización de la respectiva experticia. En consecuencia se ordena la notificación a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Guasimos del estado Táchira, de la presente ejecución, anexándose copia certificada de la presente, para que dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario. Líbrense Oficios.

Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida, se procederá a la ejecución forzosa. Asimismo se exhorta al Concejo Municipal el cumplimiento firme en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-

El Secretario;

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-
JGMR/ADPU/waps