REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 358

PARTE RECURRENTE: EMILCE YANETH GUERRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.227, quien actúa en nombre y representación de sus hijos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.058

PARTE RECURRIDA: LEIDY MAR CARRERO GUTIERREZ, RICHARD ALEXY CARRERO GUTIERREZ y RIGOALEXY CARRERO GUTIERREZ, venezolano, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 13.793.835, V-17.107.313 y V-21.335.657 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2015, que declaró extinguido el procedimiento y se ordenando el archivo del expediente.

I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 167.058, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana EMILCE YANETH GUERRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.227, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2015, dictado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, (folio 96) que declaró:
“… omissis… Por cuanto en el día 28 de abril del 2015, debía realizarse la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente procedimiento, no habiéndose presentado la parte demandante, no justificando además su incomparecencia, y visto lo establecido en el primer parágrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“Si la parte no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia pero la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra una mes…”
Esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra el anterior auto en diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, el abogado Nelson Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, apoderado judicial de la ciudadana Emilce Yaneth Guerrero Vivas, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 97) señalando lo siguiente:
“…omissis… para el día 28 de abril se había programado la audiencia de mediación en el presente expediente pero por problemas de salud de mi representada no pudo asistir a la audiencia por estar hospitalizada por problemas de amenaza de parto prematuro de lo cual consignaré Informe Médico, por tal razón apelo …omissis…”. (Negritas y cursivas esta Alzada)
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº J4-4133/14 de esa misma fecha. (Folios 98 y 99).
En fecha 12 de Mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 100 y 101).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día MIERCOLES 10 DE JUNIO DE 2015, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 105).
En escrito de fecha 19 de Mayo de 2015, la ciudadana Emilce Yaneth Guerrero Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.502.227, asistida por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.058, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 102 y 103), en los siguientes términos:
“…omissis… para el día 28 de mayo de 2015, a las 2 pm tenía pautada la audiencia de mediación en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, no obstante hago de su conocimiento que para la presente fecha cuento con 30 semanas de Gestación y para el día y la hora señalada me sentía con un fuerte dolor vaginal esto a raíz de mi embarazo y me vi en la obligación de ir inmediatamente al médico pues no me podía sostener en pie, razón por la cual me trasladé en horas de la mañana al Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira para ser atendida y verificarla condición de mi neonato, una vez atendida por la Dra. Teresa Narváez, quien me prescribió tratamiento médico y me recomendó tratamiento ambulatorio (…)
Por otra parte hago de su conocimiento que en la premura de salir de mi casa por lo agudo de los dolores vaginales que sentía, dejé el teléfono celular en mi casa, y no me pude comunicar con mi abogado para indicarle lo sucedido, situación esta que me impidió asistir a la audiencia de mediación pautada para el día 28 de abril 2015 …omissis…”
En fecha 10 de Junio de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, expuso:

“…omissis…En esa oportunidad el 28 de mayo de 2015, a las 8;30 estaba prevista la audiencia de mediación sobre una demanda de reconocimiento de documento, pero resulta ser que mi representada se encuentra en proceso de parto, ese día en la mañana, tuvo que acudir de emergencia al Hospital Central, siendo intervenida y colocada en reposo, después e eso se comunicó con migo y me participó o sucedido, de lo cual me dio constancia médica de ello: El día de ayer, dio a luz y por eso tampoco pudo asistir hoy, Ahora bien, existe ese reconocimiento de documento porque va a beneficiar a tres niños que quedan como herederos a raíz de la muerte e su padre, por tal razón solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea de clarada con lugar le presente recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal anteriormente señalado de fecha 28 de mayo de 2015 y solicito se fije nueva audiencia e mediación a fin de garantizar los derechos de esos niños…omissis…”.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la apoderada judicial de la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que su imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar en fase de Mediación, obedeció a una causa justificada, por cuanto debido a su estado de gravidez, tuvo que trasladarse de emergencia a consulta en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, permaneciendo allí toda la mañana, anexando a tal fin constancia médica con la que demuestra este hecho, y siendo imposible comunicarse con su abogado para que participara lo conducente al Tribunal.

Para resolver esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 472, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento. Terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse ese mismo día…omissis…”. (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que la parte demandante no comparezca sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de Mediación y en el caso bajo estudio la audiencia preliminar en fase de Mediación fue fijada por la a quo mediante auto de fecha 20 de abril del 2015 (folio 44), para celebrarse el día 28 de Abril de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m), sin que la parte demandante acudiera a la misma

En este sentido la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).
En el caso que nos ocupa la Audiencia Preliminar en fase de Mediación fue fijada por la a quo en fecha 20 de abril de 2015, para que la misma tuviera lugar el día 28 de abril del mismo año, sin embargo, consta en las actas que conforman el expediente que a la celebración de la misma, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que ordenar la extinción del proceso ordenando el archivo del expediente.
No obstante de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, ejerció recurso de apelación alegando que la inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada, señalando ante esta instancia que a su representada la ciudadana Emilce Yaneth Guerrero vivas, le fue imposible asistir por motivos de salud, lo que constituyen una causa justificada de su inasistencia, por cuanto ese día acudió a consulta médica en virtud de un fuerte dolor a nivel abdominal, el cual debido a su avanzado estado de gravidez, ameritó un reposo domiciliario, tal y como consta de la constancia de fecha 28 de abril de 2015, suscrita por la Dra. Teresa Narváez, Medico del Hospital Central de esta Ciudad de San Cristóbal, inserta al folio 104 del presente expediente, y la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por ser un documento público administrativo y con la cual demuestra la formalizante que ese día asistió a consulta médica. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en la presente causa consta en autos que la parte recurrente demostró fehacientemente ante este Juzgado superior que por una causa de fuerza mayor, como lo fue su asistencia a la consulta médica la cual fue probada por la parte que la invoca, con la constancia consignada ante esta Alzada, encontrando esta Jueza Superior justificada su inasistencia, y en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes así como el derecho a las defensa de las mismas es que éste Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia declara la nulidad de la decisión apelada y ordena la reposición de la causa al estado de que la a quo fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. Y Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana EMILCE YANETH GUERRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.227, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2015.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2015.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que la Jueza a quo, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

CUARTO: Queda en estos términos revocada la decisión apelada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal







Exp. N° 358
IMRU/wendy