REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°.

EXPEDIENTE N° 356

PARTE RECURRENTE: SONIA BEATRIZ PALMA CAICEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.666.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Nilda del Carmen Segovia Rojas, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.187

PARTE RECURRIDA: OSCAR ALFREDO TORREALBA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.025.571

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de marzo de 2015

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 25 de Marzo de 2015, por la ciudadana SONIA BEATRIZ PALMA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.666.053 con el carácter de parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2015 por la Jueza de Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios (38 al 41), la cual es del siguiente tenor
“…omissis…En cuanto a la solicitud de conversión en divorcio y oposición a la misma, se observa que desde el año 1986 hasta la presente fecha, los ciudadanos OSCAR ALFREDO TORREALBA ALVAREZ Y SONIA BEATRIZ PALMA CAICEDO, cónyuges entre si, solicitaron la conversión en divorcio, e igualmente en fecha diferentes alegaron la reconciliación, en este sentido cabe citar lo dispuesto en el Código Civil Venezolano en relación a la Separación de Cuerpos y Bienes por por mutuo consentimiento: (…). En el caso que nos ocupa, esta plenamente demostrado que los ciudadanos OSCAR ALFREDO TORREALBA ALVAREZ Y SONIA BEATRIZ PALMA CAICEDO, luego de solicitar se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, alegaron ambos en fechas diferentes haberse reconciliado, por lo que habiendo interrumpido el lapso establecido para verificar la Separación definitiva entre ambos, la disolución del vinculo matrimonial NO PROCEDE POR LA ACCIÓN INTENTADA EN EL AÑO 1986, SIENDO PROCEDENTE DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.…omissis…” (Negritas de esta alzada).

Contra la sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2015, la ciudadana SONIA BEATRIZ PALMA CAICEDO, ejerció recurso ordinario de apelación, inserto al folio 44 señalando lo siguiente:

“…omissis… “me doy por notificada de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 Exp. 1645. Asimismo Apelo de la Sentencia por no estar conforme a la misma y la cual demostrare a la formulación y lapso correspondiente…omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)

Por auto de fecha 27 de abril de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente signado con el Nro.1645 de SEPARACIÓN DE CUERPOS, con oficio Nº J2-3946-2015 de fecha 27 de Abril de 2015. (Folios 53 y 54).

En fecha 04 de Mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folios 55 y 56).

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día MARTES 02 DE JUNIO DE 2015, a las dos y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 57).

En fecha 19 DE MAYO DE 2015, la Abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 58 y 60), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…Yo, NILDA DEL CARMEN ROSAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro.V-9.144.768, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.26.187, de este mismo domicilio y hábil, obrando con el carácter acreditado en autos, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a formalizar el Recurso de Apelación anunciado en la presente Causa No. 356, en los términos siguientes: En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes profirió sentencia por la cual DECLARA TERMINADA la causa iniciada en fecha 08 de Mayo de 1992 por los ciudadanos OSCAR ALFREDO TORREALBA ALVAREZ y mi representada SONIA BEATRIZ PALMA CAICEDO, ambos plenamente identificados en autos, en la cual solicitaron Separación de Cuerpos y Bienes y luego de una relación suscinta de las actuaciones procesales contenidas en los autos, en su parte dispositiva señala: …”En el caso que nos ocupa, está plenamente demostrado que los ciudadanos OSCAR ALFREDO TORREALBA ALVAREZ Y SONA BEATRIZ PALMA CAICEDO, luego de solicitar se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, alegaron ambos en fechas diferentes haberse reconciliado, por lo que habiendo interrumpido el lapso establecido para verificar la Separación definitiva entre ambos, la disolución del vínculo matrimonial NO PROCEDE POR LA ACCION INTENTADA EN EL AÑO N1986, SIENDO PROCEDENTE DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.…”(sic) Queremos indicar a este Tribunal que en relación de las actuaciones cumplidas, el Tribunal de la causa señala entre otras que: En fecha 16 de Diciembre de 2014, se presentó el ciudadano OSACAR ALFREDO TORREALBA ALVAREZ, asistido de abogada, manifestando que siguen viviendo en el mismo apartamento que adquirieron hace treinta años, que sus hijos son mayores de edad y por tanto este Tribunal no es competente para conocer del divorcio, no está de acuerdo con la separación de cuerpos y bienes y pide se extinga la causa.- Y en fecha 13 de enero de 2015 ordenó la apertura de una articulación probatoria, de ocho días de despacho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.- Ciudadana Juez, en su sentencia el Tribunal de la causa, no dejó establecido en su parte narrativa que en fecha 16 de Enero de 2014 y es con base en esta notificación que casi UN(1) AÑO después es que concurre al Tribunal para alegar una supuesta reconciliación.- En su sentencia el a-quo hace una cita del contenido del Artículo 194 del Código Civil referente a la reconciliación y de la interpretación y aplicación de la citada norma concluye que los cónyuges se han reconciliado e interrumpido el lapso establecido por la Ley para la conversión en divorcio de la Separación solicitada.- Al arribar a esta conclusión sin ningún elemento probatorio, el Tribunal de la causa NO DECIDIO CON ARREGLO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, tal y como lo indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez ya que, si bien se ordenó la apertura de una articulación probatoria UN (1) AÑO después NO SE ACORDO la debida notificación de mi representada SONIA PALMA CAICEDO, lo cual era procedente, toda vez que el cónyuge, OSCAR ALFREDO TORREALBA ALVAREZ al fundamentar su desacuerdo con la conversión en divorcio alegó entre otras cosas la reconciliación, entonces, tenia la carga procesal de probarla y mi representada igualmente poder probar lo contrario por otro medio probatorio de Ley.- Queda evidenciado así la violación al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ya que solicitada la conversión en divorcio por mi representada, SONIA BEATRIZ PALMA CAICEDO, UN (1) AÑO antes, lo cual motivó la notificación del cónyuge OSCAR ALFREDO TORREALBA ALVAREZ, alegada por éste la reconciliación, SIN que la HIBIERE PROBADO durante la articulación probatoria acordada en fecha 13 de enero de 2015, era forzoso para el Tribunal de la causa DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO y no ocurrió en el caso de autos, declarar terminada la causa, con lo cual se mantiene el vinculo matrimonial que la une al ciudadano OSCAR ALFREDO TORREALBA ALVAREZ.- En este sentido se pronunció nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 16-06-87, Ramírez & Garay, Tomo IC, 292,87, señalando:”….que alegada la reconciliación por la cónyuge…. Y notificado el cónyuge, éste negó haberse reconciliado…. Ahora bien, la reconciliación en el sentido querido por el legislador y asentado en jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, así como diversas opiniones doctrinarias, requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el matrimonio en todo lo que significa este sagrado vínculo, tanto en el aspecto de la unión física como de la espiritual y la indiscutible voluntad de mantenerse en familia con su cónyuge e hijos. Toda vez que en un encuentro ocasional de los cónyuges que podría ser un principio de algo que los conduciría a la reconciliación y a continuar juntos y que quizás dejaría como resultado que la cónyuge concibiera como el caso de autos; por sí solo, y sin la demostración de los otros elementos constituidos de la reconciliación, no puede oponerse como defensa, que enervara en el procedimiento de separación y evitare su conversión en divorcio. Y en este caso, se observa, que la cónyuge que alegó reconciliación y a quien le corresponde la carga de la prueba de ella, a pesar de haberse promovido posiciones juradas y testigos, aquellas no fueron evacuadas y éstos fueron citados pero no declararon y no habiendo otros elementos probatorios en autos, la defensa de reconciliación no prospera, obrando a favor del cónyuge el mérito favorable de los autos que invocó en su escrito de pruebas, en consecuencia procede la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así se decide….” Resulta claro entonces que la reconciliación es una situación de hecho, que debe ser probada por quien la alegue durante el lapso probatorio aperturado al efecto. Este criterio ha sido aperturado al efecto. Este criterio ha sido sostenido desde la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia del 14 de julio de 1959y 24 de mayo de 1960, reiteradas en fallo del 27 de febrero de 1961, señalo que “la reconciliación es una cuestión de hecho autónoma e independiente, que tiene valor en si desde el propio momento en que se sucede, que puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la Ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede depender de su participación al Tribunal de la causa”. Por consiguiente, antes de declarar que se mantenía al vínculo matrimonial entre las partes, según el análisis de las pruebas de autos, el Tribunal de la causa y la recurrida debieron reparar en que, tenían que notificar a la cónyuge sobre lo indicado por su esposo en el escrito de 8 de agosto de 1992, y con vista de lo que expusiera dictar su decisión, acogiendo o negando lo relativo a que era incierto que efectivamente hubo reconciliación y así era procedente decretar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos….” En el caso de autos, es vidente que debió acordarse no sólo la notificación al Fiscal del Ministerio Público sino igualmente la notificación de la cónyuge SONIA PALMA CAICEDO y si considera el Tribunal de la causa que, ésta (mi representada) se encontraba acordada por el Tribunal, entonces, NO HABIENDO concurrido el cónyuge OSCAR TORREALBA durante dicha articulación ni por si ni por medio de apoderado, mal podría el Tribunal suplir a las y arribar a la conclusión que quedó probada la reconciliación de las partes para declarar terminada la causa por vía de consecuencia, aplicó erróneamente el derecho, vale decir, el contenido Artículo 194 del Código Civil referente a la reconciliación alegada como defensa perentoria, sin que hubiere comprobación de tal hecho en el Expediente.- Por Todo lo anteriormente expuesto, Ciudadana Juez, es por lo que solicito sea DECLARADA CON LUGAR la apelación formulada contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015 proferida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira que declaro terminada la causa y revocada que sea proceda el Tribunal de la causa a declarar con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpo y de bienes que nos ocupa con la consecuente extinción del vínculo matrimonial, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal por cuanto existe un bien inmueble por liquidar y que forma parte de la sociedad conyugal… omissis...”

En fecha 02 de junio de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la abogada Nilda del Carmen Segovia Rojas, apoderada judicial de la parte recurrente, expuso:

“Inicio, haciendo una relación de los términos de la apelación ejercida con la sentencia dictada por la a quo en fecha 12 de marzo de2015, por la cual este Tribunal declaró extinguida la causa iniciada en fecha 08 de mayo de 1992 con motivo de la separación de cuerpos y de bienes solicitada por los cónyuges Oscar Torrealba y Sonia Palma; en dicha sentencia el Tribunal de la causa hace una relación de las actuaciones procesales contenidas en los autos indicando que el 16 de diciembre de2014, se presentó el ciudadano Oscar Torrealba alegando estar en desacuerdo con la separación por cuanto continua viviendo en el apartamento que sirvió de hogar al matrimonio que sus hijos ya son mayores de edad, no siendo este el Tribunal competente y pide se declare extinta la causa. El Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia y con base en la actuación procesal ya descrita, arriba a la conclusión de que ambas partes solicitaron en fechas diferentes la conversión pero que así mismo en fechas diferentes alegaron la reconciliación, sin embargo, dentro de las actuaciones cumplidas en el miso expediente, i representada en fecha 16 de enero de2013 solicita la conversión en divorcio y es un año después el 27de enero de2014 que se acuerda la notificación del cónyuge y casi un año después el 16 de diciembre de 2014, es que alega la reconciliación. Ciudadana Juez considera esta representación judicial que si bien el Tribunal de la causa había ordenado la apertura e una articulación, solo ordenó la notificación del fiscal del ministerio público y considero debió haberse notificado igualmente a la cónyuge Sonia Palma, en virtud de la notificación alegada por el esposo y que aún para el caso de que el Tribunal consideraba que las partes estaban a derecho, quien alegó la reconciliación no vino a probarla y se cercenó también el derecho a la defensa a mi cliente quIen no tuvo oportunidad e probar lo contrario, En este Sentido ha sido reitera la jurisprudencia en que la reconciliación es un hecho que debe probarse y no basta ser alegada ya que esta contiene actos que deben establecerse en el juicio y que incluso por ser el vínculo matrimonial un vínculo que reúne una serie de elementos como la fidelidad, el socorro mutuo, la unión de las dos partes, debe haber entonces prueba que es la voluntad de las partes cumplir con esos deberes y perdonarse para que la reconciliación pueda materializarse. En el caso que nos ocupa, tal perdón no existió entre las partes, no ha habido esa unión entre ellos, esa convivencia, que es elemento que haría falta para que la reconciliación existiera y esto no quedo probado por el señor, de manera que nuestra opinión, el Tribunal suplió a las partes al dar probado un hecho y aplicó erróneamente el artículo 194 del código Civil, por lo que solicitamos al Tribuna declare con lugar la apelación formulada y se declare la conversión con la extinción del vinculo matrimonial con base a la manifestación hecha por mi representada con las consecuencias que dicha declaratoria tendría para las partes. Es todo.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que el a quo no decidió conforme a lo probado y alegado en autos, toda vez que ante el alegato de reconciliación por parte del cónyuge, ordenó la apertura de una articulación probatoria, sin la debida notificación de la ciudadana Sonia Palma Caicedo; y además de ello, posteriormente al solicitar su representada la conversión en divorcio, se declaró terminada la causa, sin que el ciudadano Oscar Alfredo Torrealba Álvarez, hubiese probado la reconciliación.
Este Juzgado Superior Previamente, en cuanto al alegato de incompetencia planteado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, observa, que tal y como lo señaló la jueza a quo en la decisión recurrida, que en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del código de Procedimiento Civil, el momento determinante de la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso, por lo que en tal virtud corresponde a este Juzgado continuar con el conocimiento de la presente causa. Y así se declara.
Así mismo, en cuanto al alegato de la falta de notificación de la parte recurrente, se observa a la misma que en esta materia especial rige el principio de la notificación única, virtud de la cual, al comparecer la recurrente a solicitar la conversión la misma se encuentra esta a derecho y no es necesaria una nueva notificación, por el contrario el cónyuge si fue notificado y en tal virtud, compareció ante este Circuito. Por lo que se desecha el alegato de falta de notificación efectuado. Y sí se decide.

Planteado lo anterior, este Jueza Superiora pasa a decidir el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, y al respecto observa que en fecha 08 de mayo de 1992 los ciudadanos Oscar Alfredo Torrealba Álvarez y Sonia Beatriz Palma Caicedo, presentaron ante el juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de familia y menores la separación de cuerpos y de bienes; separación esta que fue debidamente admitida en fecha 08 de mayo de 1992.

Posteriormente en fecha 06 de marzo de 1996, (folio 8), el ciudadano Oscar Alfredo Torrealba Alvarez, solicita la conversión en divorcio y a tal efecto, el Tribunal procede a notificar de dicha situación a la ciudadana Sonia Beatriz Palma Caicedo, quien en fecha 14 de marzo de ese mismo año, folio 14), manifestó:
“…omissis… no estoy de acuerdo con el divorcio, por cuanto nosotros siempre hemos estado conviviendo desde agosto de 1992 hasta la presente fecha siendo esta reconciliación de manera continua, separándose por dos o tres días es decir, esporádicamente, pero siempre manteniéndose en el hogar y manteniendo sus pertenencias personales, es tanto así que pasado el año para la conversión, no la pedimos por estar viviendo juntos…omissis…”

Ante al manifestación el a quo procedió a aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, sin embargo, dicha articulación no fue resuelta y el expediente es remitido a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Noviembre del año 2010, correspondiendo su conocimiento a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución quien procedió a abocarse al conocimiento de la causa y en esa misma fecha acordó la notificación de las partes, evidenciándose de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana Sonia Beatriz Palma de Torrealba solicita la conversión en divorcio y a tal efecto, solicita la notificación de la otra parte en la dirección Unidad Vecinal, Bloque 38, E-01, apartamento 01-01, entrada a los Criollitos, Municipio San Cristóbal, notificación esta que fue librada en esa oportunidad y que no se pudo practicar según la diligencia del alguacil que riela al folio 23; no obstante, en fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Sonia Beatriz Palma vuelve a solicitar la conversión y una vez librada la notificación de su cónyuge, la misma es practicada en fecha 11 de marzo de 2014, quien a su vez se presentó al Tribunal en fecha 16 diciembre de 2014 y mediante escrito que riela a los folios 35 al 41, manifestó:

“…omissis… es de hacer notar que aunque en fecha 08 de mayo de 1992 firmamos la referida separación y se estableció, en cuanto a los bienes que el apartamento el cual nos servía de habitación para ese entonces, y que aún nos sirve para ambos de residencia sería cedido en propiedad a nuestros 3 hijos, no es menos cierto que nuestra relación marital tuvo en ese entonces factor por el cual la separación de cuerpos aún siendo acordada no se realizó al año exacto la conversión de la misma a divorcio; habiendo por mi parte venido a hacer la conversión en el año 1996, específicamente el día 06 de marzo casi cuatro años después a realizar dicha solicitud dado que en una nueva crisis de nuestro matrimonio, y teniendo conocimiento de la referida causa quise impulsar la finalización de nuestra relación; sin embargo en fecha 14 de marzo de 1996, luego de haberse notificado el tribunal de menores a mi esposa sobre mi interés de realizar la referida conversión ella misma declaró en forma textual: (…) Y así ha sido ciudadana Juez nos hemos mantenido desde hace 22 años que tiene esta referida causa abierta (…) viviendo en el mismo apartamento como cónyuges…omissis…”

Igualmente, ante dicho alegato de reconciliación, la a quo aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la cual no compareció ninguna de las partes concluyendo la misma en declarar por terminado el presente expediente.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideraron los elementos existentes en las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que este juzgado superior considera que el hecho controvertido en la presente causa, es si hubo o no la reconciliación alegada o si por el contrario, es procedente la solicitud de conversión en divorcio.
Al respecto el artículo 194 del Código Civil Venezolano dispone que:

“ La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.

La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal. (ob.cit Dr. EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano comentado y concordado, Págs. 169 y 170)

Ahora bien, habiéndose manifestado formalmente en forma expresa, en las diligencias citadas, insertas a los folios 14 y folios 35 y 36, en la cual las partes indicaron que se han reconciliado de manera definitiva en sus relaciones maritales y que por ese motivo no solicitaron al año del decreto de su separación la conversión en divorcio, pues continuaron viviendo juntos, por lo que tal hecho al ser aceptado por ambas partes, dejó de ser controvertido, aunado a ello, el hecho de que el ciudadano Oscar Torrealba para el momento de la notificación de la conversión se encontraba viviendo en el mismo apartamento que servia de residencia también para la ciudadana Sonia PALMA DE TORREALBA, considera este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 194 del Código Civil citado, que debe dejar sin efecto el presente procedimiento incoado en fecha 08 de mayo de 1992 y declarada la reconciliación entre ambos, ordenando la terminación del presente proceso, toda vez que con la manifestación efectuada por los ciudadanos OSCAR ALFREDO TORREALBA ALVAREZ y SONIA BEATRIZ PALMA CAIEDO, se reconciliaron perdiendo tales ciudadanos la intención de continuar con el mismo. Y así se declara.

Siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa a la parte recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa

En el caso sometido al conocimiento de esta instancia superior, se desprende que alegada la reconciliación por ambas partes, ninguna de ellas prohíbo prueba alguna a fin de desvirtuar la reconciliación alegada, por el contrario, ambas alegaron el hecho de la reconciliación, por lo que concluye este Juzgado que no es procedente declarar la conversión. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es que este Juzgado Superior en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana SONIA BEATRIZ PALMA CAICEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.666.053 contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de marzo de 2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario (T)

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario (T)