REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 355
PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO DURAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.909.755, domiciliado en Carretera Principal casa N° 4-115, Sector San Thelmo, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722
PARTE RECURRIDA: LUZ MARY ADRADE MORENO, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V.- 19.778.169, domiciliada en la casa N° 4-155, de la Aldea Sabana Grande, del Sector San Thelmo, Parroquia Monseñor Salas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de Abril de 2015.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 23.722, en nombre y representación del ciudadano Carlos Eduardo Duran Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.909.755, contra el auto de fecha 09 de Abril del 2015, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, (folios 44) que declaró:
“… omissis… en horas de despacho del día de hoy 09 de Abril de 2015, siendo las dos (2:00 pm) de la mañana, oportunidad señalada para celebrar la audiencia preliminar de Sustanciación, conforme a lo dispuesto en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en principio se procede a dejar constancia que luego de cumplido con el pregón correspondiente al llamado de las partes involucradas en la presente demanda, y concedido un lapso de espera, ninguna se hizo presente, en virtud de lo cual la ciudadana Juez conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 477 de la mencionada Ley, considera que lo procedente es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA TERMINADA, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN FIGUEROA, …omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra el anterior auto en diligencia de fecha 13 de Abril de 2015, la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Duran Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 1.909.755, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 31) señalando lo siguiente:
“…omissis…Por cuanto observo de autos que se Declaró terminado el proceso sin haber tenido acceso al expediente para verificar el día de la Audiencia y el día que ocurrió estaba en la Ciudad de la Grita donde precisamente debía firmar un documento de partición como firmante o Ruego, APELO de dicha decisión…omissis…”. (Negritas y cursivas esta Alzada)
Por auto de fecha 23 de Abril de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 3815-2015 de fecha 23 de Abril de 2015, (Folios 48 y 49).
En fecha 04 de Mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 50 y 51).
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día MARTES 02 DE JUNIO DE 2015, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 52).
En escrito de fecha 19 de Mayo de 2015, la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN FIGUEROA, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 39 al 42), en los siguientes términos:
“…omissis… El motivo que me llevó a realizar la APELACIÓN que este Despacho conoce, se debió a que la sala Dos de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente decretó Decisión DESISTIMIENTO de la causa por mi falta de comparecencia a la Audiencia el día 06 de Abril del año en curso; resulta que ese mismo día tenia que firmar un documento por ante la oficina subalterna del Municipio Jáuregui con sede en la ciudad de La Grita, tal como se desprende de constancia emitida por dicho Registro la cual anexo en un folio útil al presente escrito.
Por otra parte se fijó tal día para la firma de dicho documento en el entendido de que no tuviera actividad alguna por la ciudad de San Cristóbal, en la semana anterior estuve solicitando en mi lista de expedientes este al cual no tuve acceso por cuanto se me dijo que estaba en trabajo, imaginé que estaba para la fijación de la Audiencia por lo que no insistí; sorpresa para mi, cuando el martes 07 de Abril que lo pregunte para ver si ya habían fijado fecha de Audiencia me consigo con el Auto de que la Causa estaba DESISTIDA por falta de la presencia de la parte interesada, a lo cual decidí APELAR.
Por las razones expuestas y en razón de que para el día fijado a la Audiencia me encontraba en otra actividad en la ciudad de La Grita donde resido y el hecho de no poderme trasladar todos los días a la sede del Tribunal que dictó la decisión que en este Acto Formalizo dicha APELACIÓN, es por lo que SOLICITO se declare CON LUGAR dicha APELACIÓIN, modificando la Sentencia emitida por el Juzgado A- quo…omissis…”
En fecha 02 de Junio de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, expuso:
“…omissis… La apelación que intente se debió a que el día de la audiencia tuve que estar en la grita en la firma un documento y semanas antes no pude ver el expediente debido a que lo solicitaba y no me lo prestaban, no pude asistir porque la firma del documento era con 17 personas y las cuales se encontraban en caracas y siempre me decían que estaba en trabajo y no lo pude ver. Es por lo que solicito a la ciudadana juez se declare con lugar la presente apelación…omissis…”.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la abogada de la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que su imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, se debió a una causa justificada, por cuanto, se encontraba en el Registro Subalterno de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el fin de firmar un documento de Partición del cual anexa constancia, aunado a ello manifiesta que no tuvo acceso al expediente por cuanto siempre se encontraba en trabajo.
Para resolver esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo”. (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)
De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no comparezcan sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de Sustanciación y en el caso bajo estudio la audiencia preliminar en fase de Sustanciación fue fijada por la a quo mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2015 (folio 43), para celebrarse el día 06 de Abril de 2015, a las tres (3:00 p.m) de la tarde, sin que ninguna de las partes acudieran a la misma.
En este sentido la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).
En el caso que nos ocupa la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación fue fijada por la a quo en fecha 11 de mayo de 2015, para que la misma tuviera lugar el día 02 de junio del mismo año, sin embargo, consta en las actas que conforman el expediente que a la celebración de la misma, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que declarar terminada la demanda ordenando el archivo del expediente.
No obstante de lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante la abogada AYDEEE TERESA OSTOS, ejerció recurso de apelación alegando que su inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada, señalando ante esta instancia que le fue imposible asistir por motivos de tipo laboral, lo que constituyen una causa justificada de su inasistencia, por cuanto a la fecha se encontraba firmando un documento de partición en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de este Estado, de que en fecha 06 de Abril de 2015 compareció ante dicha oficina a otorgar como firmante a ruego un documento, (folio 54), documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la recurrente que ese día se encontraba en la referida Oficina de Registro Público. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en la presente causa consta en autos que la parte recurrente demostró fehacientemente ante este Juzgado superior que por una causa de tipo laboral, como lo fue su asistencia a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui de este Estado, lo cual fue probada por la parte que la invoca, con la constancia consignada ante esta Alzada, por tal motivo y en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes así como el derecho a las defensa de las mismas es que éste Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 23.722, en nombre y representación del ciudadano Carlos Eduardo Duran Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.909.755, contra el auto de fecha 09 de Abril del 2015, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Y Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.909.755, a través de su apoderada judicial la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de Abril de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
WENDY C. GARCIA VERGARA LA SECRETARIA
Exp. N° 355
IMRU/wendy
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