REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001546
ASUNTO : SP21-S-2015-001546

RESOLUCION N° 639-2015

Se recibieron en este Despacho Judicial, solicitud efectuada por la abogada: ELIZABETH FERNANDEZ ESCALANTE plenamente identificada en las actas, acreditada debidamente como defensora del ciudadano: DEYVI ALEXANDER RAMIREZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.282.620, fecha de nacimiento 17-05-1985, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector el Socorro, calle 3, casa numero 32, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, TELEFONO; ( HERMANO JIMMY RAMIREZ NUÑEZ) 0426-2366961), por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: A.D.A.C, donde solicita sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su cliente por este Juzgado, todo ello de conformidad al articulo 242 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir respuesta al planteamiento de la defensa técnica.




I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
La defensora técnica del ciudadano: DEYVI ALEXANDER RAMIREZ NUÑEZ abogada: ELIZABETH FERNANDEZ ESCALANTE plenamente identificada en las actas, de conformidad a lo previsto en el articulo 242 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su cliente por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en la RESOLUCION 354-2015 de fecha 20 de abril de 2015, señalando entre sus argumentos, una serie de condiciones que su cliente es merecedor de la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según su opinión, los supuestos que originaron el decreto de esta medida de coerción personal pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa tomando en cuenta que su patrocinado no opuso resistencia al arresto, no evadió el proceso, no se fugo por verse involucrado a un hecho que se le imputa, es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, y a su defendido aun no se le ha demostrado su culpabilidad, con la medida cautelar del articulo 242 en concordancia con el 244 del Código Adjetivo Penal, se puede garantizar la presencia de su defendido en los actos del proceso, con el objeto de garantizar la celeridad del proceso que se le sigue, asimismo hace una relación de la situación de la niña (…), por todo lo expuesto solicita que a su defendido se le imponga de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el articulo 242 en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensora técnica en su escrito. Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: DEYVI ALEXANDER RAMIREZ NUÑEZ, identificada plenamente en las actas, la medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242 en concordancia con el 244 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado en la audiencia celebrada en fecha: 16 de abril de 2015, se le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, cuando refiere que por no haber puesto resistencia al arresto, ni evadir el proceso, ni fugarse, por ser venezolano por nacimiento, y tener arraigo en el país, así como algunas aluciones que hace sobre la relación de la víctima, que para esta juzgadora son propias dek juicio oral y público, mal puede quien aquí decide analizar las mismas para el cambio de calificación pues caería esta juzgadora en un error inexcusable, razón por la cual siendo el ilícito de género que le fuera atribuido desde el inicio de la investigación, y por el que fuera acusada por parte la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña: A.D.A.C., es considerado por la misma Ley Especial como un tipo penal que constituye un atentado aberrante que lesiona y vulnera la libertad sexual de la mujer, que afecta su salud emocional y su vida sexual futura, en el entendido que el bien jurídico tutelado es su dignidad y su condición de ser mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, aunado a la pena a imponer la cual excede de los diez años en su límite máximo, operando de pleno derecho la presunción de fuga a la que hace referencia el parágrafo primero del articulo 237 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta también, que la Ley Rectora en esta materia especializada en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y subrayado del Tribunal), de lo cual se deduce, que se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se mantenga, y visto que esta medida de coerción personal tiene como fin garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, específicamente a la audiencia preliminar que ha sido fijada por este Tribunal, oportunidad procesal en la que se efectuará el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto en su contra por las fiscalia 18 del Ministerio Público, en razón de lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: ELIZABETH FERNANDEZ ESCALANTE plenamente identificada en las actas, acreditada debidamente como defensora del ciudadano: DEYVI ALEXANDER RAMIREZ y CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por este Juzgado especializado en la audiencia de presentación por flagrancia, según RESOLUCION N° 354-14 de fecha 20 de abril de 2015.
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada: ELIZABETH FERNANDEZ ESCALANTE plenamente identificada en las actas, acreditada debidamente como defensora de la ciudadana: DEYVI ALEXANDER RAMIREZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.282.620, fecha de nacimiento 17-05-1985, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector el Socorro, calle 3, casa numero 32, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, TELEFONO; ( HERMANO JIMMY RAMIREZ NUÑEZ) 0426-2366961), por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña: A.D.A.C., y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en la audiencia según RESOLUCION N° 354-15 de fecha 16 de abril de 2015, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-



JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA.


SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ

SP21-S-2015-001546