REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 3 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002056
ASUNTO : SP21-S-2015-002056

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ANDRADE DUQUE CARLOS ALFREDO
DEFENSOR: ABG. ANDRADE PERNIA JOSE GREGORIO
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 26-05-2015 interpuesta por la ciudadana MARIANGELLA D. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy 26-05-2015 a las 04:30 horas de la madrugada yo me encontraba frente de la Discoteca de nombre Alejos, ubicada en la carretera Panamericana, Coloncito, Vía Pública, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuando de repente llegó mi ex pareja de nombre CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE y me agarró de un brazo, jalándome y diciéndome que me fuera con él, que yo era una puta, y porque yo no quise ir me empezó a gritar que me fuera con él porque me iba a pegar, luego de eso me jaloneó maltratándome mis brazos, yo pude me fui y me quedé en la casa con un amigo, porque mi ex pareja CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE me estaba esperando afuera de mi casa para llevarme con el o no se que cosa mas hacerme. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) examen médico forense de fecha 26-05-2015 suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, practicado a la ciudadana MARIANGELLA D. LUNA, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: SE REALIZA VALORACION MEDICO LEGAL A LA CIUDADANA POSTERIOR A GRESION VERBAL Y USO DE FUERZA FISICA POR SU EXPAREJA Y AL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE OBSERVA LESIONES O SIGNOS DE VIOLENCIA QUE CALIFICAR …. REFIERE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-5-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría (B), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Matadero MAPACA ubicado en el Sector Río Chiquito del Municipio Panamericano, Estado Táchira con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE C.I.V.- 20.367.132, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.367.132, de 24 años de edad, en fecha 23-11-1990, de profesión OBRERO, letrado, domiciliado en URBANIZACION SIMON RODRIGUEZ, CALLE 9, CASA n° 1, COLONCITO, Municipio Panamericano, Estado Táchira, TELEFONO: 0277-5465568, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANYELA DONELLA LUNA PEREZ.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 26-05-2015 interpuesta por la ciudadana MARIANGELLA D. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy 26-05-2015 a las 04:30 horas de la madrugada yo me encontraba frente de la Discoteca de nombre Alejos, ubicada en la carretera Panamericana, Coloncito, Vía Pública, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuando de repente llegó mi ex pareja de nombre CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE y me agarró de un brazo, jalándome y diciéndome que me fuera con él, que yo era una puta, y porque yo no quise ir me empezó a gritar que me fuera con él porque me iba a pegar, luego de eso me jaloneó maltratándome mis brazos, yo pude me fui y me quedé en la casa con un amigo, porque mi ex pareja CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE me estaba esperando afuera de mi casa para llevarme con el o no se que cosa mas hacerme. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) examen médico forense de fecha 26-05-2015 suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, practicado a la ciudadana MARIANGELLA D. LUNA, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: SE REALIZA VALORACION MEDICO LEGAL A LA CIUDADANA POSTERIOR A GRESION VERBAL Y USO DE FUERZA FISICA POR SU EXPAREJA Y AL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE OBSERVA LESIONES O SIGNOS DE VIOLENCIA QUE CALIFICAR …. REFIERE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-5-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría (B), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Matadero MAPACA ubicado en el Sector Río Chiquito del Municipio Panamericano, Estado Táchira con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE C.I.V.- 20.367.132, quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.367.132, de 24 años de edad, en fecha 23-11-1990, de profesión OBRERO, letrado, domiciliado en URBANIZACION SIMON RODRIGUEZ, CALLE 9, CASA n° 1, COLONCITO, Municipio Panamericano, Estado Táchira, TELEFONO: 0277-5465568, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANYELA DONELLA LUNA PEREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia. Discrepando con lo manifestado con el defensor por cuanto el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse suscitado el hecho punible endilgado al mismo por el órgano fiscal, por lo que a criterio de esta decisora la aprehensión del imputado se encuentra en estado flagrante.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima MARIANYELA DONELLA LUNA PEREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANYELA DONELLA LUNA PEREZ, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por ser proporcional en cuanto a la magnitud de los hechos atribuidos al mismo por parte del Representante Fiscal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.367.132, de 24 años de edad, en fecha 23-11-1990, de profesión OBRERO, letrado, domiciliado en URBANIZACION SIMON RODRIGUEZ, CALLE 9, CASA n° 1, COLONCITO, Municipio Panamericano, Estado Táchira, TELEFONO: 0277-5465568, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANYELA DONELLA LUNA PEREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.367.132, de 24 años de edad, en fecha 23-11-1990, de profesión OBRERO, letrado, domiciliado en URBANIZACION SIMON RODRIGUEZ, CALLE 9, CASA n° 1, COLONCITO, Municipio Panamericano, Estado Táchira, TELEFONO: 0277-5465568, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANYELA DONELLA LUNA PEREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.---------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ALFREDO ANDRADE DUQUE, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.367.132, de 24 años de edad, en fecha 23-11-1990, de profesión OBRERO, letrado, domiciliado en URBANIZACION SIMON RODRIGUEZ, CALLE 9, CASA n° 1, COLONCITO, Municipio Panamericano, Estado Táchira, TELEFONO: 0277-5465568, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANYELA DONELLA LUNA PEREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-002056