REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005744
ASUNTO : SP21-S-2013-005744
Ref.-0832-2015

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807

DEFENSOR: CESAR ANGULO Defensor Público.

VICTIMA: YURI BECERRA PAEZ
FISCAL: ABG. ERIKA JURADO, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 04 de junio de 2013 interpuesta por al ciudadana YURI BECERRA PAEZ, quien manifestó entre otras cosas:”…me ofendió y me escribió mensajes de texto donde me decía “maldita zorra de mierda, promiscua, que vaina bien fea, estas hasta deforme, anda culpando con esos cabrones, que puta te volviste, que mal ejemplo para Isea con tu prosmicuidad…” me golpeó en la pierna aun me duele” (Sic) es por ello que en fecha ocho (08) de mayo de 2015, la Fiscalía 18 del Ministerio Público, imputa al ciudadano ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Consta en autos Experticia Psiquiatrica signada con el No. 4223 de fecha 04-07-2014, suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense del Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se evalúo a la víctima y presente REACCION MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESION y cuyo desencadenante aparente es situación de acoso amenaza, hostigamiento por parte del padre de sus hijos.
Consta en autos Informe Psicológico-Psiquiátrico sin número de fecha 28 y 29 de octubre de 2013, suscrito por la Dra. Olga Suárez y Lic. Zuheli López, adscritas al equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en el cual se valoró a la víctima en la presente causa y al imputado de autos.
Declaración del niño: M.I.Z.B (cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en la Lopnna) , quien señalo: “Mi papa es grosero con mi mama, le dice que va a llamar al novio de mi mama y le va a contar como ella nos trata, pero mi mama nos trata bien, a veces le dice groserías, y cuando mi papa va a la casa él dice que ellos están juntos y eso es mentira, mi papa ha intentado golpear a mi mama delante de mi hermanito y mío…”
Consta declaración del ciudadano ANTONIO BELEN ARANDA, quién entre otras cosas señala: “…hubo contacto con la expareja de Yuri…después de eso hizo contacto a través de teléfono…con toda clase de insultos hacia mi, mi mama y hacia mis hijas…la persigue constantemente, no la deja en paz, el carajo ni le colabora con los hijos…”
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YURI BECERRA PAEZ , y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807, se acogió al precepto constitucional y no declaró.
Se escuchó igualmente a la victima, ciudadana YURI BECERRA PAEZ, quién expuso que lo que quiere es que la respete a ella y a sus hijos.

La Defensa, Abogada CESAR ANGULO Defensor Público Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807 a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YURI BECERRA PAEZ que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:

Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal No. 4223 de fecha 04 de julio de 2014, practicado a la ciudadana YURI BECERRA PAEZ.
DRA. OLGA SUAREZ y LIC. ZUHELI LOPEZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia contra la Mujer, quienes practicaron INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO sin número en fecha 28 y 29 de octubre de 2014 tanto a la víctima como al imputado..
Declaración de la Víctima y Testigos:

• YURI BECERRA PAEZ
• Adolescente M.I.Z.B
• ANTONIO WILMER BELEN ARANDA.
Documentales:
EXPERTICIA PSIQUIATRICA
INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO
INFORME SUSCRITO POR MOVISTAR
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objetos del proceso, esto es, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YURI BECERRA PAEZ tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el imputado ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807.
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado donde se pueda ubicar. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Obligación de realizar un trabajo comunitario ante el Consejo Comunal donde reside por el lapso de ocho (08) horas por espacio de un mes. 4.-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-06-2016 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807 a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YURI BECERRA PAEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807, a quien se le imputa los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YURI BECERRA PAEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807, cometido en perjuicio de YURI BECERRA PAEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807, de las obligaciones: 1.- residir en lugar determinado donde se pueda ubicar. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas. 3.- Obligación de cumplir con trabajo comunitario en el Consejo Comunal donde reside por espacio de ocho (08) horas por el lapso de un mes. 4.-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-06-2016 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- residir en lugar determinado donde se pueda ubicar. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas. 3.- Obligación de cumplir con trabajo comunitario en el Consejo Comunal donde reside por espacio de ocho (08) horas por el lapso de un mes. 4.-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-06-2016 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria


Causa Nº SJ21-P-2013-5744