REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 13 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002211
ASUNTO : SP21-S-2015-002211

REF:0818-2015

-CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES

FISCAL: AUXILIAR INTERINO DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HERLY QUINTERO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. GLADYS GONZALEZ de BARRAGAN

SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por denuncia de fecha Doce (12) de Junio de 2015 interpuesta ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Grita, por la ciudadana YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA quien manifestó: “Yo vengo a mi ex novio de nombre EDGAR ANGARITA, por cuanto anoche me obligo a que me fuera con él en su moto y me llevo a un hotel, me quería obligar a que estuviera con él ajuro me amenazaba que si no me acostaba con él, no me iba a dejar salir de la habitación que me iba a matar, atravesó la cama en la puerta y todo para evitar que yo saliera no le importó que yo lloraba y gritaba de miedo andaba como loco quería abusar de mi, en un momento de descuido fue cuando logre quitar la cama y salir corriendo del lugar y hoy en horas de la mañana me vio en las afueras de la tasca “EL TORO QUE MAS BEBE” ubicada en la colorada, al verme comenzó a agredirme diciéndome “PERRA, ZORRA, PUTA, FALSA, SUCIA, siempre me dice que si soy mujer que lo denuncie que no le importa que es capaz hasta de matarme…”
Cursa al folio siete (07) riela inserta Acta de Investigación Penal donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA.
Al folio ocho (08) se encuentra la Inspección Técnica de fecha doce (12) de junio de 2015, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO expuesto a la vista del público.

En virtud de lo expuesto anteriormente, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-84.476.073, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en aldea San diego, vía principal, sector la mata de seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, teléfono 0424-7707394, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Al analizar detalladamente las actuaciones en el presente caso nos encontramos que consta en autos al folio tres (03) denuncia de fecha Doce (12) de Junio de 2015 interpuesta ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Grita, por la ciudadana YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA quien manifestó: “Yo vengo a mi ex novio de nombre EDGAR ANGARITA, por cuanto anoche me obligo a que me fuera con él en su moto y me llevo a un hotel, me quería obligar a que estuviera con él ajuro me amenazaba que si no me acostaba con él, no me iba a dejar salir de la habitación que me iba a matar, atravesó la cama en la puerta y todo para evitar que yo saliera no le importó que yo lloraba y gritaba de miedo andaba como loco quería abusar de mi, en un momento de descuido fue cuando logre quitar la cama y salir corriendo del lugar y hoy en horas de la mañana me vio en las afueras de la tasca “EL TORO QUE MAS BEBE” ubicada en la colorada, al verme comenzó a agredirme diciéndome “PERRA, ZORRA, PUTA, FALSA, SUCIA, siempre me dice que si soy mujer que lo denuncie que no le importa que es capaz hasta de matarme…”
Cursa al folio siete (07) riela inserta Acta de Investigación Penal donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA.
Al folio ocho (08) se encuentra la Inspección Técnica de fecha doce (12) de junio de 2015, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO expuesto a la vista del público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-84.476.073, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en aldea San diego, vía principal, sector la mata de seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, teléfono 0424-7707394, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA, cumple con los requisitos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario practicar diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualesquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el imputado logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, quien aquí decide desestima el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley especial, en virtud de que considera que de las actas policiales y de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputados de autos ni surge ninguna circunstancias que pudiera demostrar que nos encontramos en presencia de los elementos del delito señalado. Así se decide. Asimismo de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en la presente causa pudiera estar comprometida su responsabilidad, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-84.476.073, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en aldea San diego, vía principal, sector la mata de seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, teléfono 0424-7707394, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a Charlas cada cuarenta y cinco (45) días ante el CEPAO, debiendo consignar las respectivas constancias ante este Tribunal 3.- Someterse al proceso. Líbrese Oficio de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
Se DESESTIMA el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contenido en el artículo 40 de la Ley Especial, en virtud de que no surge de las actas traídas por la Representación Fiscal ningún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad del imputado ni surge ninguna circunstancia que pudiera demostrar que estamos en presencia del delito señalado.
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-84.476.073, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en aldea San diego, vía principal, sector la mata de seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, teléfono 0424-7707394, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 101 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-84.476.073, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en aldea San diego, vía principal, sector la mata de seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, teléfono 0424-7707394, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a Charlas cada cuarenta y cinco (45) días ante el CEPAO, debiendo consignar las respectivas constancias ante este Tribunal 3.- Someterse al proceso. Líbrese Oficio de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria



CAUSA PENAL SP21-S-2015-2211









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