REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 13 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002210
ASUNTO : SP21-S-2015-002210

REF: 0817-2015
.- CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
FISCAL: AUXILIAR INTERINO DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIOPÚBLICO ABG. HERLY QUINTERO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: JUAN CARLOS CAMACHO GELVES

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CESAR ANGULO
SECRETARIO: ABG. ANGIIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


DE LOS HECHOS
Consta al folio dos (02) de los autos, denuncia de fecha 0nce (11) de Junio de 2015 interpuesta ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, por la ciudadana YENIXA NIÑO, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Camacho Gelves Juan Carlos…por cuanto en varias oportunidades me ha amenazado de muerte e incluso me ha rociado gasoil en mi cuerpo y toda la casa para prenderme candela…”
Cursa al folio cinco (05) riela Informe Médico emitido por el Dr. Jesús Rivero donde consta que la ciudadana YENIXA NIÑO, refiere dolor en el coxis mas no presenta lesiones físicas ni traumáticas.
Al folio seis (06) corre inserta Acta de Investigación Penal donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
Al folio ocho (08) se encuentra la Inspección Técnica de fecha once (11) de junio de 2015, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO de libre circulación de vehículos y transeúntes, el cual se acompaña con memorias fotográficas.

En virtud de lo expuesto anteriormente, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JUAN CARLOS CAMACHO GELVES Venezolano, Natural de La Fría, San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V- 20.369.531, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1989, de profesión zapatero, letrado, residenciado en Sabana Larga, Terraza 2, rancho 56, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-8584603 (madre) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANIXA NIÑO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Al analizar detalladamente las actuaciones en el presente caso nos encontramos que consta denuncia de fecha 0nce (11) de Junio de 2015 interpuesta ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, por la ciudadana YENIXA NIÑO, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Camacho Gelves Juan Carlos…por cuanto en varias oportunidades me ha amenazado de muerte e incluso me ha rociado gasoil en mi cuerpo y toda la casa para prenderme candela…”
Asimismo al folio cinco (05) corre inserto Informe médico suscrito por el Dr. Jesús Rivero donde consta que la ciudadana YENIXA NIÑO, refiere dolor en el coxis mas no presenta lesiones físicas ni traumáticas.
Al folio seis (06) corre inserta Acta de Investigación Penal donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
Al folio ocho (08) se encuentra la Inspección Técnica de fecha once (11) de junio de 2015, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO de libre circulación de vehículos y transeúntes, el cual se acompaña con memorias fotográficas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GELVES Venezolano, Natural de La Fría, San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V- 20.369.531, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1989, de profesión zapatero, letrado, residenciado en Sabana Larga, Terraza 2, rancho 56, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-8584603 (madre, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANIXA NIÑO, cumple con los requisitos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario practicar diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YANIXA NIÑO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualesquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el imputado logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANIXA NIÑO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en la presente causa pudiera estar comprometida su responsabilidad, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GELVES Venezolano, Natural de La Fría, San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V- 20.369.531, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1989, de profesión zapatero, letrado, residenciado en Sabana Larga, Terraza 2, rancho 56, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-8584603 (madre) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANIXA NIÑO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a Charlas cada cuarenta y cinco (45) días ante el CEPAO, debiendo consignar las respectivas constancias ante este Tribunal 3.-Terapias ocasionales en Alcohólicos Anónimos. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Líbrese Oficio de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GELVES Venezolano, Natural de La Fría, San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V- 20.369.531, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1989, de profesión zapatero, letrado, residenciado en Sabana Larga, Terraza 2, rancho 56, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-8584603 (madre) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANIXA NIÑO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 101 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GELVES Venezolano, Natural de La Fría, San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V- 20.369.531, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1989, de profesión zapatero, letrado, residenciado en Sabana Larga, Terraza 2, rancho 56, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-8584603 (madre) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANIXA NIÑO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a Charlas cada cuarenta y cinco (45) días ante el CEPAO, debiendo consignar las respectivas constancias ante este Tribunal 3.-Terapias ocasionales en Alcohólicos Anónimos. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Líbrese Oficio de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria



CAUSA PENAL SP21-S-2015-2210