REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000633
ASUNTO : SP21-S-2015-000633


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR MORA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: CERVITA ASCANIO ANTONIO ALEJANDRO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PENAL
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 06-02-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde del día 06-02-2015, Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje recibieron reporte de Emergencias Táchira 171, informándoles que se trasladaran al Valle Sector Cruz de la Misión Parte Baja, calle El Rosal, casa sin número, ya que había presuntamente una violencia de género, se dirigieron los Funcionarios Policiales a la dirección indicada y al llegar al sitio observaron a un ciudadano con un bate en la mano y una ciudadana de nombre Yeltza Ascanio se les acercó indicando que su hijo la había maltratado psicologicamente y físicamente con un bate y se encontraba muy alterado vociferando palabras obscenas , el mismo asumió una actitud no acorde faltando el respeto a la comisión policial diciendo que el mamaguevo que se le acercara le quitaba la pistola y lo mataba ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, fue intervenido policialmente y quedó identificado como CERVITA ASCANIO ANTONIO ALEJANDRO C.I.V.- 25.977.823, quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 6-2-2015 interpuesta por ASCANIO CASTILLO YELITZA MARGARITA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a formular la siguiente denuncia el día de hoy a las 3:40 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa ubicada Sector Cruz de la Misión parte baja en el Valle del Municipio Capacho Nuevo, cuando llegó mi hijo de nombre Antonio Cervitá Ascanio de 19 años de edad, el llegó peleando por una mayonesa que se había gastado yo le dije los muchachos se la comieron y el dijo que porque le tocaban sus mierdas,yo le dije cuando usted no está estamos tranquilos no hace sino tomar sino váyase por donde vino, y como estaba muy grosero yo le di una cachetada, me insultó me dijo vieja maldita esa me la cobro yo, en ese momento me agarró de las manos y me empujaba para los lados y me agarró las dos manos con una sola de el para darme una cachetada en eso llegó mi otro hijo de nombre Luis Eduardo Cervitá Ascanio y le dio un golpe a Antonio por la cabeza con un tubo de agua para que me soltara, ya que tenía un bate en su poder el me soltó y comenzaron a forcejear y Antonio me pegó con la punta del bate en el pecho, el se quedó con el bate yo agarré a mi hijo y lo encerré dentro de la casa y Antonio se quedó afuera y llamamos al 171 para que fuera la policía, cuando llegaron yo estaba afuera, ellos hablaron con Antonio y el estaba todo grosero y los trataba mal y me gritaba a mi groserías como prostituta y otras cosas ellos lo detuvieron y me dijeron vamos señora para que coloque la denuncia y nos trasladaron para el Comando Policial de Capacho Independencia. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ANTONIO ALEJANDRO CERVITA ASCANIO, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 15/11/1995, titular de la cédula de identidad N° 25.977.823, profesión u oficio: ayudante de construcción, residenciado en el Sector Valle Cruz de la Misión Parte Baja, calle el Rosal, antes de llegar a la finca Narváez, Municipio Capacho Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA MARGARITA ASCANIO CASTILLO y LUIS EDUARDO CERVITA ASCANIO Y delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 en su encabezamiento, del código Penal EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 06-02-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde del día 06-02-2015, Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje recibieron reporte de Emergencias Táchira 171, informándoles que se trasladaran al Valle Sector Cruz de la Misión Parte Baja, calle El Rosal, casa sin número, ya que había presuntamente una violencia de género, se dirigieron los Funcionarios Policiales a la dirección indicada y al llegar al sitio observaron a un ciudadano con un bate en la mano y una ciudadana de nombre Yeltza Ascanio se les acercó indicando que su hijo la había maltratado psicologicamente y físicamente con un bate y se encontraba muy alterado vociferando palabras obscenas , el mismo asumió una actitud no acorde faltando el respeto a la comisión policial diciendo que el mamaguevo que se le acercara le quitaba la pistola y lo mataba ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, fue intervenido policialmente y quedó identificado como CERVITA ASCANIO ANTONIO ALEJANDRO C.I.V.- 25.977.823, quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 6-2-2015 interpuesta por ASCANIO CASTILLO YELITZA MARGARITA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a formular la siguiente denuncia el día de hoy a las 3:40 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa ubicada Sector Cruz de la Misión parte baja en el Valle del Municipio Capacho Nuevo, cuando llegó mi hijo de nombre Antonio Cervitá Ascanio de 19 años de edad, el llegó peleando por una mayonesa que se había gastado yo le dije los muchachos se la comieron y el dijo que porque le tocaban sus mierdas,yo le dije cuando usted no está estamos tranquilos no hace sino tomar sino váyase por donde vino, y como estaba muy grosero yo le di una cachetada, me insultó me dijo vieja maldita esa me la cobro yo, en ese momento me agarró de las manos y me empujaba para los lados y me agarró las dos manos con una sola de el para darme una cachetada en eso llegó mi otro hijo de nombre Luis Eduardo Cervitá Ascanio y le dio un golpe a Antonio por la cabeza con un tubo de agua para que me soltara, ya que tenía un bate en su poder el me soltó y comenzaron a forcejear y Antonio me pegó con la punta del bate en el pecho, el se quedó con el bate yo agarré a mi hijo y lo encerré dentro de la casa y Antonio se quedó afuera y llamamos al 171 para que fuera la policía, cuando llegaron yo estaba afuera, ellos hablaron con Antonio y el estaba todo grosero y los trataba mal y me gritaba a mi groserías como prostituta y otras cosas ellos lo detuvieron y me dijeron vamos señora para que coloque la denuncia y nos trasladaron para el Comando Policial de Capacho Independencia. Es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor ANTONIO ALEJANDRO CERVITA ASCANIO, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 15/11/1995, titular de la cédula de identidad N° 25.977.823, profesión u oficio: ayudante de construcción, residenciado en el Sector Valle Cruz de la Misión Parte Baja, calle el Rosal, antes de llegar a la finca Narváez, Municipio Capacho Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA MARGARITA ASCANIO CASTILLO y LUIS EDUARDO CERVITA ASCANIO Y delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 en su encabezamiento, del código Penal EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, tal y como quedó evidenciado del contenido del acta Policial y de las diversas entrevistas que conforman las actuaciones.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YELITZA MARGARITA ASCANIO CASTILLO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA MARGARITA ASCANIO CASTILLO y LUIS EDUARDO CERVITA ASCANIO Y delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 en su encabezamiento, del código Penal EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por el imputado ANTONIO ALEJANDRO CERVITA ASCANIO, imponiéndole al mismo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANTONIO ALEJANDRO CERVITA ASCANIO, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 15/11/1995, titular de la cédula de identidad N° 25.977.823, profesión u oficio: ayudante de construcción, residenciado en el Sector Valle Cruz de la Misión Parte Baja, calle el Rosal, antes de llegar a la finca Narváez, Municipio Capacho Independencia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA MARGARITA ASCANIO CASTILLO y LUIS EDUARDO CERVITA ASCANIO, Y delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 en su encabezamiento, del código Penal EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las terapias psicológicas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
. Medidas que deberá cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE ANTONIO ALEJANDRO CERVITA ASCANIO, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 15/11/1995, titular de la cédula de identidad N° 25.977.823, profesión u oficio: ayudante de construcción, residenciado en el Sector Valle Cruz de la Misión Parte Baja, calle el Rosal, antes de llegar a la finca Narváez, Municipio Capacho Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA MARGARITA ASCANIO CASTILLO y LUIS EDUARDO CERVITA ASCANIO Y delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 en su encabezamiento, del código Penal EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. DESESTIMÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS POR EL delito de lesiones menos graves por cuanto no se encuentra informe medico forense consignado que demuestre las lesiones del ciudadano LUIS EDUARDO CERVITA ASCANIO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANTONIO ALEJANDRO CERVITA ASCANIO, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 15/11/1995, titular de la cédula de identidad N° 25.977.823, profesión u oficio: ayudante de construcción, residenciado en el Sector Valle Cruz de la Misión Parte Baja, calle el Rosal, antes de llegar a la finca Narváez, Municipio Capacho Independencia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA MARGARITA ASCANIO CASTILLO y LUIS EDUARDO CERVITA ASCANIO, Y delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 en su encabezamiento, del código Penal EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las terapias psicológicas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------------------------------------------------------

NOTIFICAR A LAS PARTES DEL AUTO MOTIVADO


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000633