REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003890
ASUNTO : SP21-S-2014-003890
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
AGRESOR: VIVAS SALAS CARLOS ADRIAN
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO
VICTIMA: YANETH AUXILIADORA CHACON
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 7-10-2014 interpuesta por la ciudadana YANETH CHACON por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex novio, de nombre Carlos Adrián Vivas Salas, quien tengo aproximadamente tres meses con el, estando el día sábado 4-10-14 en mi residencia, comenzó a tomar una conducta grosera, violenta y agresiva, por lo que dañó una silla, partió una botella de cerveza y dañó un radio, además me tiró una cerveza en la cara, por cuanto comenzó unos celos de parte de él hacia mi cuñado, debido a eso decidí en terminar la relación y no quise denunciarlo para ese momento por lo que no pensé que se iba a poner intenso, el día domingo 05-10-14, quise darle una oportunidad por cuanto me realizó varias llamadas y acepté para ver que era lo que quería e incluso me fui al Tobogán de Táriba con él, ya que ese es el lugar de trabajo los fines de semana, hablamos y estuvo todo normal, volví a decirle que no quería más nada con el, por lo que su actitud fue muy infantil, no obstante el día lunes comenzó con las llamadas y mensajes mas intensos e incluso me llegó al lugar de trabajo aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, en vista que no le contestaba, durando aproximadamente una hora para que se fuera, después de eso le dije que se marchara que después hablábamos para que no me perjudicara mi empleo, entonces se marchó pero aún así me siguió escribiendo, al final de la tarde aproximadamente me llegó al trabajo nuevamente y en ese momento yo me estaba subiendo al taxi y él se montó por la otra puerta y en ese momento me agarró fuertemente en el brazo derecho causándome lesiones, aún así le decía que me soltara y no me hizo caso, entonces me bajo del taxi, caminando hasta la Plaza de Loa Mangos, buscando protección por parte de la policía, hablé con el máximo 10 minutos y tomé un taxi aprovechando que había mucha seguridad policial, dejándome tranquila para ese momento, de ahí empezó la llamadera nuevamente y también me comenzó a escribir porque no le contestaba, había rato que eran tantas las llamadas que le contestaba para que no me molestara más y mas se ponía intenso, el día de que hoy martes 07-10-2014 siguió con la llamadera y el acoso, decidí denunciarlo, por cuanto averiguó el teléfono de mi oficina y comenzó a llamar para ver si estaba allá, estando denunciándolo le decía que me dejara en paz y me comenzó a decirme que nos viéramos, pensando que todo era un juego que me iba a llegar a mi oficina, tengo miedo en que con su actitud me haga algo a mí y a mi núcleo familiar, por cuanto es una persona agresiva y yo no estoy acostumbrada a esta situación, es todo”.-
Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 7-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Avenida Carabobo entre calles 9 y 10, local “Promecom” San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS C.I.V.- 14.605.474 quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.474, de 34 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 25-07-1981 , residenciado en URB LOS TEQUES BLOQUE 19 APTO 03-01 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH CHACON, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa, ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente, la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.474, de 34 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 25-07-1981 , residenciado en URB LOS TEQUES BLOQUE 19 APTO 03-01 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH CHACON, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración del Funcionario DR. JESUS RIVERO, Funcionario adscrito a la Medicatura Médico Forense del Estado Táchira, quien en fecha 07-10-2014 practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Yaneth Auxiliadora Chacón.-
2.- Declaración de los Funcionarios Detective Jhonny Camero y Diego Cardozo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-
3.- Declaración del Funcionario Dr. José Raúl Ordoñez Martínez Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira quien en fecha 13-01-2014 practicó la Experticia de Informe Psiquiátrico Legal a la ciudadana Yaneth Auxiliadora Chacón.-
4.- Declaración de la ciudadana Yaneth Auxiliadora Chacón.-
5.- Declaración de los Funcionarios Detectives Nancy Díaz, Inspector Jefe Yajaira Velazco, Detective Elvis Morillo, German Vivas y Leonardo Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-
6.- Exhibición y Lectura del Examen Médico Legal N° 9700-164-6000 practicada el 07-10-2014 a la ciudadana Yaneth Auxiliadora Chacón suscrito por el Dr. Jesús Rivero.
7.- Exhibición y Lectura de la Inspección practicada el 07-10-2014 suscrita por los Funcionarios Detectives Jhonny Camero y Diego Cardozo adscritos al Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-
8.- Exhibición y Lectura del Informe Psiquiátrico Médico Legal N° 9700-164-0370 de fecha 13-1-2014 practicado a la ciudadana Yaneth Auxiliadora Chacón suscrito por el Dr. José Raul Ordoñez Martínez.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que de las actas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que la víctima la ciudadana YANETH AUXILIADORA CHACON manifestó en su denuncia que el imputado la acosaba mediante mensajes de texto y varias llamadas telefónicas a su celular, motivo por el cual se ordenó mediante Oficio 9700-061-15258 del 07-10-2014, practicar a la víctima valoración psiquiátrica legal. Ahora bien consta al folio (55) Informe Médico Psiquiátrico N° 9700-164-0370, practicado a la víctima en el presente caso, en la cual se deja constancia que la misma presentó: “Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a YANETH AUXILIADORA CHACON , se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: No existen signos o síntomas que sugieran la presencia de algún trastorno mental al momento de la evaluación, su juicio de realidad está conservado y se evidencia una adecuada capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos”, es decir no presenta afectación emocional, ahora bien los hechos denunciados por la víctima no encuadran en el tipo penal de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el Acoso u Hostigamiento, ya que si bien es cierto los días 05-10-2014 y 07-10-2014 el imputado le realizó varias llamadas telefónicas y le envió mensajes de texto, tal y como consta en la experticia N° 9700-164-LCT-6008-2014 de fecha 07-10-2014, no es menos cierto que estos hechos no afectaron emocionalmente a la víctima tal y como consta en el resultado del Informe Psiquiátrico, en donde se deja constancia que la víctima no presenta alteraciones en sus funciones mentales, argumento este que sirvió al órgano fiscal para sustentar su petición, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa a CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.474, de 34 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 25-07-1981 , residenciado en URB LOS TEQUES BLOQUE 19 APTO 03-01 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, de conformidad al articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH CHACON, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.474, de 34 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 25-07-1981 , residenciado en URB LOS TEQUES BLOQUE 19 APTO 03-01 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH CHACON, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha jueves 09-06-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.474, de 34 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 25-07-1981 , residenciado en URB LOS TEQUES BLOQUE 19 APTO 03-01 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH CHACON, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.474, de 34 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 25-07-1981 , residenciado en URB LOS TEQUES BLOQUE 19 APTO 03-01 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH CHACON, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.474, de 34 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 25-07-1981 , residenciado en URB LOS TEQUES BLOQUE 19 APTO 03-01 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH CHACON, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, --------------------
CUARTO: Impone al acusado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha jueves 09-06-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha jueves 09-06-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO SE decreta el sobreseimiento a CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia de conformidad al articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-003890