REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008912
ASUNTO : SP21-S-2013-008912

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira , titular de la cédula de identidad N° V-18.990.459, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1978, profesión: vendedor ambulante, residenciado en el loma del viento sector la invasión, parte baja, casa n°32, santa ana Municipio Córdoba , teléfono 0276-7965414 Estado Táchira.

VICTIMA: ERLEN ENAO.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERLEN ENAO.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 5:20 horas de la tarde del día 28 de noviembre de 2013 se recibió llamada telefónica en el Punto de Control Fijo El Corozo, se recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien no se quiso identificar manifestando que su hermano de nombre Régulo había golpeado a la ciudadana Erlen Enao su ex cuñada temía porque la volviera a golpear dando como dirección Loma del Viento, Parte Baja, Sector C, Invasión Rancho número 6B-136 Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, en dicha dirección ubicaron a REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR C.I.V.- 18.990.459 quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 28-11-2013 interpuesta por la ciudadana ERLEN ENAO, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ A eso de las tres horas de la tarde aproximadamente del día de hoy jueves 28 de noviembre de 2013, el padre de mis hijos quien se llama REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR , quien era mi concubino y teníamos viviendo juntos doce (12) años, encontrándome en la casa de la señora BELKIS MEJIAS en compañía de JOHANA MEJIAS hermana de REGULO, quien me había pedido el favor de irle a comprar en le Mercal de San Cristóbal, pernil, llegó Regulo Jesús en ese momento me empujó y me agarró de los brazos contra la pared yo me pude defender sosteniendo una silla pero el agarró una piedra y se vino encima golpeándome el brazo izquierdo y la cabeza, yo me senté a llorar él en ese momento agarró un cuchillo, amenazarme y en varios intento trató de cortarme, pero me defendí con una silla y no logró hacerlo, luego me quedé quieta y el se calmó, yo no hice nada ya que YOHANA MEJIAS salió a buscar ayuda a algún ente policial pero en Santa Ana no habia patrulla, luego a eso de las cinco de la tarde aproximadamente llegaron dos (2) efectivos de la Guardia Nacional, le preguntaron a él si se llamaba Régulo y el se negó diciéndoles que así se llamaba un hermano y que no se encontraba, luego el efectivo me preguntó a mi y les dije que era la misma persona a la que le habían preguntado, procedieron a trasladarlo al Comando del Corozo y luego me trasladé a ese Comando a exponer mi denuncia. Es todo lo que tengo que decir.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 04-06-2015 lo siguiente: “previa revisión de la causa por el sistema juris y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 29-11-2013 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira , titular de la cédula de identidad N° V-18.990.459, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1978, profesión: vendedor ambulante, residenciado en el loma del viento sector la invasión, parte baja, casa n°32, santa ana Municipio Córdoba , teléfono 0276-7965414 Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERLEN ENAO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira , titular de la cédula de identidad N° V-18.990.459, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1978, profesión: vendedor ambulante, residenciado en el loma del viento sector la invasión, parte baja, casa n°32, santa ana Municipio Córdoba , teléfono 0276-7965414 Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERLEN ENAO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2013-0008912