REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Junio 2015
205º y 156º
Expediente No. SP01-L-2014-000348
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.768.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización pirineos, centro comercial el tama, planta baja, sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Estado Miranda, representada por el ciudadano DARWIN PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.768.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEYLA PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.644.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, al lado del parque metropolitano, sede de la obra de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2014, por el ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, asistido por el abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17 de Julio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27 de Octubre de 2014 y finalizó en fecha 14 de Enero de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de Enero de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 23 de Enero de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 10 de Septiembre de 2013, comenzó a prestar sus servicios como Obrero para la empresa Construcciones D&D 785 C.A.;
• Que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de la 01:00 pm hasta las 05:00 pm.;
• Que devengó un salario mensual de Bs. 5.660,00.;
• Que en fecha 07 de Febrero de 2014, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo.;
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde efectúo el reclamo contra su patrono y por cuanto no se llego a un acuerdo por vía administrativa, es por lo que acudió por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.942,90.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Jackson José Lagos Pérez, haya ingresado a laborar en la sociedad mercantil Construcciones D&D 785 C.A.;
• Negó rechazo y contradijo el horario de trabajo que indica en el libelo de demanda;
• Negó rechazo y contradijo el salario mensual indicado en el escrito de demanda;
• Negó rechazo y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Solicitud de reclamo No 320, efectuada por ante la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo Táchira, corre inserto al folio 41. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de la reclamo No. 320, interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ contra la entidad de trabajo Construcciones D&D 785 C.A. llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Acta administrativa de fecha 19/03/2014, corre inserto al folio 42. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta administrativa de fecha 19/03/2014, en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira interpuesta con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ contra la entidad de trabajo Construcciones D&D 785 C.A. llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Providencia administrativa Expediente No 056-2013-03-00314, de fecha 11/04/2014, corre inserto a los folios 43 al 46 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente No 056-2013-03-00314.
• Constancia de trabajo de fecha 10/12/2013 a nombre del ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, corre inserto al folio 47. Durante la celebración de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que dicha documental había sido otorgada por el ciudadano Jhonny Jiménez del área administrativa de la entidad de trabajo Construcciones D&D 785 C.A., quien no tenía poder o facultad alguna para su otorgamiento, razón por la cual no debería ser apreciada por el Tribunal. Al respecto, debe señalarse, que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que “a los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”. Adicionalmente a ello, dicho artículo señala que “Los directores, gerentes, administradores (…) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ a la entidad de trabajo Construcciones D&D 785 C.A.
• Recibos de pago de sueldos y salario a nombre del ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, corre inserto a los folios 48 al 61 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Estado Táchira, ubicado en el centro Comercial el Tama, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió oficio No. 192/2015, de fecha 31 de Mayo de 2105, suscrito por el Abogado Luis Ronald Araque García, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en el cual informó que no se encontró procedimiento administrativo por ante la Sala de Inamovilidad, corre inserto en los folios 91 al 92 del presente expediente.
3) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Recibos de pago de beneficio de alimentación del ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.768.746, desde el 10/09/2013 al 07/02/2014.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que no poseían dichas documentales por cuanto el ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.768.746., nunca fue trabajador de su mandante.
2) Testimoniales:
De los ciudadanos: JHONNY ANTONIO JIMENES CONTRERAS, NUBIA NATALY MORENO BAUTISTA, RICHARD LISMARK RAMÍREZ HERRERA y FREDDY ALBERTO PABON CHACÓN, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.222.739, V- 21.416.641, V- 21.107.662 y V- 19.777.977, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Acta de culminación de obra y anexos de fecha 19/12/2013, emitida por la empresa, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios 64 al 67 ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pago emitidos por la empresa a personal obrero, corren inserto a los folios 68 al 72 ambos inclusive. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ubicada en la Quinta Avenida Torre E, Mezz. 2 Locales M-3 y M-4, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe por escrito a este Tribunal:
• Si la empresa Construcciones D&D 785 C.A., se encuentra registrada en este ente nacional.
• Si el demandante ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.768.746, se encuentra registrado como trabajador o ex-trabajador de la empresa Construcciones D&D 785 C.A.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba de informes no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que fue contratado en fecha 10/09/2013, por el ciudadano Jhony Jiménez, quien era el Administrador de la empresa Construcciones D&D 785 C.A.; b) que ingresó como obrero (ayudante general), desempeñando funciones inicialmente como granitero en la obra de construcción de la UNES; c) que en la obra de construcciones de la UNES, se construyó una piscina para los oficiales que estaban estudiando, siendo él encargado de su mantenimiento desde el mes de Noviembre de 2013 hasta el mes de Diciembre de 2013, fecha en la que salieron de vacaciones; d) que en fecha 06 de Enero de 2014, cuando se debían reincorporar fue informado que estaba despedido, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; e) que no tiene conocimiento de haber sido inscrito ante el IVSS por la empresa; f) que quien le otorgó la constancia fue el Administrador el ciudadano Jhonny Jiménez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la demandada CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A. negó la prestación de servicios por parte del ciudadano JACKSON JOSE LAGO PEREZ, correspondía en consecuencia al actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia demostrar dicha prestación de servicios, pues, la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, la sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
Es decir, debe demostrar el demandante haber prestado servicios para la demandada, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. Para demostrar el demandante que había prestado servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A. promovió una documental que corre inserta al folio 47 del presente expediente consistente en una constancia de trabajo de fecha 10/12/2013 suscrita por el ciudadano Jhonny Jiménez en su condición de administrador de la empresa.
La apoderada judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio oral y pública solicitó que no se le reconociera valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma no había sido suscrita por los representantes de la empresa, es decir, ni por el Ing. Dawin Padilla ni por el Ing. Angarita, sin embargo, la propia apoderada judicial de la empresa reconoció expresamente durante la audiencia que el ciudadano Jhonny Jiménez quien suscribió dicha constancia si laboraba para ese momento en la empresa.
Sobre tal reconocimiento debe señalarse que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que “a los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.Adicionalmente a ello, dicho artículo señala que “Los directores, gerentes, administradores (…) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
En consecuencia, al haber reconocido la represente judicial de la empresa que quien suscribió dicha constancia de trabajo fue trabajador de la empresa, admitió tácitamente la prestación de servicios del demandante a la empresa, pues conforme al contenido de la norma antes transcrita los actos realizados por el ciudadano Jhonny Jiménez durante el tiempo que laboró en la empresa obligaban a su empleador es decir, a la empresa CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A. y por lo tanto, debe considerarse que el demandante demostró con dicha documental la prestación de servicios y por consiguiente, la existencia de la relación de trabajo.
En relación a ello, debe señalarse que la apoderada judicial de la parte demandada señaló durante la audiencia de juicio que el demandante no pudo prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A. en la construcción del edificio sede de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) en la avenida 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal, por cuanto se evidenciaba del acta de terminación de la obra que dicha obra no había sido contratada por CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A. sino por el CONSORCIO IDV, sin embargo, contradictoriamente en el escrito de contestación de demanda que corre inserto al folio 74 del presente expediente reconoció expresamenteque CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A. era a su vez el CONSORCIO IDV, es decir, que eran lo mismo.
Adicionalmente a lo antes expresado, debe señalarse que los CONSORCIO IDV constituyen una sociedad de hecho que carecen de personería jurídica y que son constituidos por diferentes sociedades mercantiles por diferentes fines, entre otros, poder participar en los procesos de contratación de obras públicas de envergadura como la obra de la UNES, por lo tanto, al carecer de personería jurídica no se puede pretender excluir de responsabilidad una empresa que forma parte del mismo y para la cual se demostró prestó servicios el demandante.
Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada insistió permanentemente en la necesidad de esperar las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la cual pretende demostrar que el trabajador nunca fue inscrito en el sistema de seguridad social y por consiguiente, no existió relación de trabajo entre las partes. Al respecto, debe señalarse que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, a quien le corresponde demostrar la prestación de servicios es al demandante y por consiguiente, independientemente que el empleador inscriba o no al trabajador en el sistema de seguridad social, si el trabajador llegare a demostrar tal prestación de servicios se demostraría la existencia de la relación de trabajo como ocurrió en el presente proceso, pues de lo contrario sería muy fácil para el empleador que incumpla con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el sistema de seguridad social eximirse de responsabilidad alegando tal defensa.
1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.10.288,64., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadros.
2. Indemnización por el despido: Conforme a la cláusula de la convención colectiva suscrita entre el 2013-2015: Conforme a lo ordenado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe condenarse al pago de tal concepto:
Concepto Monto por prestaciones Monto por Despido Total
Despido Bs 10.288,64 Bs 10.288,64 Bs 10.288,64
3. Utilidades Fraccionadas: Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, tal como puede observarse en el cuadro anexo:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días Salario Diario Monto
Al 31/12/2013 25 Bs 238,11 Bs 5.952,78
Al 07/02/2014 1,67 Bs 188,67 Bs 314,44
Bs 6.267,22
4. Vacaciones Fraccionadas: Conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por los trabajadores y a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, tal como puede observarse en el cuadro anexo:
Derechos Vacacionales
Período Días Salario Diario Monto
Del 10/09/2013 al 07/02/2014 44,44 Bs 218,33 Bs 9.702,73
5. Beneficio Alimentación: Conforme a la convención colectiva suscrita entre el 2013-2015, la cantidad de Bs.10.192,50.
Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota Monto
Sep-13 21 Bs 67,50 Bs 1.417,50
Oct-13 31 Bs 67,50 Bs 2.092,50
Nov-13 30 Bs 67,50 Bs 2.025,00
Dic-13 31 Bs 67,50 Bs 2.092,50
Ene-14 31 Bs 67,50 Bs 2.092,50
Feb-14 7 Bs 67,50 Bs 472,50
Bs 10.192,50
6. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la cláusula de la convención colectiva suscrita entre el 2013-2015: Este Juzgador observa, que una vez terminada la relación de trabajo entre las partes, el patrono no cumplió con su obligación de cancelar las prestaciones sociales al trabajador, en consecuencia, conforme al contenido de la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción debió cancelarle al demandante salarios, como si la relación de trabajo estuviere vigente, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización del presente fallo, por consiguiente, en virtud que en el escrito de demanda se calculan los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda, se condena al pago de los referidos conceptos hasta la fecha de la lectura del dispositivo del presente fallo, tal como se observan en el cuadro siguiente.
Pago Oportuno
Período Días Salario Diario Monto
Feb-14 21 Bs 186,66 Bs 3.919,86
Mar-14 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Abr-14 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
May-14 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Jun-14 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Jul-14 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Ago-14 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Sep-14 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Oct-14 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Nov-14 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Dic-14 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Ene-15 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Feb-15 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Mar-15 30 Bs 186,66 Bs 5.599,80
Abr-15 15 Bs 186,66 Bs 2.799,90
Bs 79.517,16
El Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia ordenará el cálculo de los salarios antes indicado hasta la fecha de materialización del presente fallo.
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A. por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.126.256,89.).
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/02/2014) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda el 28/07/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente proceso se encontró suspendido desde el 17 de Abril de 2015, en razón del reposo médico otorgado al Juez de la causa prescrito por el Dr. José Alejandro Colmenares Roa, Médico Traumatólogo, M.P.S.S. 53445, CMT 2963, avalado por Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional, con ocasión de la intervención medico quirúrgica y postoperatorio tenorrafia del tendón extensor del dedo medio de la mano derecha debido a evento traumático del Juez a cargo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 01 día del mes de Junio de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Leonardo Carmona García
La Secretaria,
Abg. Erika Peña.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Exp. SP01-L-2014-000348.
|