REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de de junio de dos mil quince (2015)
204º y 155º


SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2011-003135
PARTE ACTORA: SEBASTIAN ARTURO ESTANGO REQUENA
APODERADO PARTE ACTORA: IRVING OMAR BETANCOURT COELLO y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ
PARTE DEMANDADA: JANTESA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PERENCIÓN

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoara el ciudadano SEBASTIAN ARTURO ESTANGO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.971.447, la cual se dio por recibida ante este despacho en fecha veintidós (22) de junio de 2011, siendo admitida en fecha 27/06/2011, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar (ver folios 14; 15 y 16 del físico del expediente).

En fecha (14) de julio de 2011, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación consigna diligencia en la cual deja constancia de o haber logrado la notificación de la empresa demandada. (ver folios 21 y 22 del físico del expediente).

En fecha (01) de agosto de 2011; y con vista en la diligencia presentada pro la representación judicial de la parte actora; este Juzgado ordeno librar nuevos carteles de notificación de la parte demandada, siendo esta gestión negativa, según declara el ciudadano alguacil a quien le correspondió practicar la notificación.- (ver folios 32 y 33 del físico del expediente)

En fecha (21) de septiembre de 2011, este Tribunal instó a la parte actora señale nuevo domicilio de la parte demandada, siendo esta la ultima actuación realizada en el expediente.-

Ahora bien, a partir de la fecha en la cual este Juzgad instó al señalamiento de domicilio de la demandada, a saber, 21/09/2011, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir de la diligencia en la cual el Alguacil deja constancia de no haberse logrado la notificaron de la demandada, hasta la presente fecha nueve (09) de junio de 2015, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Labores incoara el ciudadano SEBASTIAN ARTURO ESTANGO REQUENA, plenamente identificada supra. Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

ABG. DANILO SERRANO
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°

EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO
AP21-L-2011-003135
DS/Ra.