EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO BERNARDINO PINTO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.859.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAIME BALLESTA CAPOTE y VERÓNICA BALLESTA SULI, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos.1883 y 57.054, respectivamente; según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 23, Tomo 44, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GERMÁN GONZÁLEZ, GLADYS GONZÁLEZ OLIVO, DEYSY GONZÁLEZ ALIVA, ALFREDO TOMÁS GORRIN GONZÁLEZ y MARÍ GABRIELA GORRIN GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. 3.245.417, 3.254.989, 11681.512 y 14.050.697, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA EUGENIA PÉREZ BEIERIS, TIRSON GORRIN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.398,86.163 y 46.098, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio C Barúta del estado Miranda, quedando anotado en fecha 5 de abril de 2002, bajo el No. 71, Tomo 11.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000372. (AH15-V-2002-000007).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud por DESLINDE interpuesta por ciudadano GUSTAVO BERNARDINO PI NTO ABREU, en contra de los ciudadanos GERMÁN GONZÁLEZ, GLADYS GONZÁLEZ OLIVO, DEYSY GONZÁLEZ ALIVA, ALFREDO TOMÁS GORRIN GONZÁLEZ y MARÍA GABRIELA GORRIN GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados. Así se decide.
-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la solicitud de deslinde que aquí se decide, mediante escrito presentado, en fecha 18 de febrero de 2002, por los abogados JAIME BALLESTA CAPOTE y VERÓNICA BALLESTA SULI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO BERNARDINO PINTO en contra de los ciudadanos GERMAN GONZÁLEZ, GLADYS GONZÁLEZ OLIVO, DEYSY GONZÁLEZ ALIVA, ALFREDO TOMAS GORRIN GONZÁLEZ y MARÍ GABRIELA GORRIN GONZÁLEZ, por juicio DESLINDE.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.46 de la primera pieza).
En fecha 21 de marzo de 2002, el alguacil del tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los codemandados. (f. 48 de la primera pieza principal).
En fecha 4 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 8 del mismo mes y año y, consignado el día 16 de mayo de 2002, según consta a los folios 84 y 85 de la pieza principal del expediente.
En fecha 13 de junio de 2002, compareció los abogados en ejercicio de este domicilio MARÍA EUGENIA PÉREZ y TIRSO GORRIN FERRO, quienes actuando en nombre y representación del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ OLIVA, actuando en sus propios derechos y en representación de su hermana, ciudadana GLADYS URKIZA GONZÁLEZ OLIVA, de quien es tutor definitivo designado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; DEISY GONZÁLEZ OLIVA; ALFREDO TOMÁS GORRIN GONZÁLEZ y MARÍA GABRIELA GORRÍN GONZÁLEZ, consignaron copia certificada de instrumento poder que evidencia tal representación, el quedó agregado a los folios 88 al 89 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de julio de 2002, mediante auto, se designó a la abogada JACQUELINE VEGA, como defensora judicial de la parte demandada -vuelto del folio 91-.
En fecha 25 de julio de 2002, compareció la abogada en ejercicio de este domicilio MARÍA EUGENIA PÉREZ y solicitó la revocatoria del nombramiento de la defensora judicial, en virtud, que ella representa a los codemandados y ya se había dado por citada, por lo que, en fecha 30 del mismo mes y año, el tribunal dejó sin efecto dicho nombramiento, así como la boleta de notificación dirigida a la defensora judicial nombrada, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que concurran las artes al lugar indicado para la práctica de la operación deslinde, a la 2:30 p.m. y que posteriormente fue diferida, según se desprende de los autos que corren a los folios 96 al 98 de la pieza principal.
Consta en el folio 102 de la primera pieza principal, auto fechado el 26 de septiembre de 2002, mediante el cual se designó como experto topógrafo al ciudadano MIGUEL ÁNGEL AGUDELO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.969.570, ordenándose su notificación. Dicho ciudadano, se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y aceptó el cargo -folio 125 de la primera pieza del expediente-. En virtud de ello, el tribunal, mediante auto, de fecha 21 de octubre de 2002, fijó el 31 de octubre de 2002, a las 10:00 a.m., para la práctica de la operación de deslinde provisional, el cual fue diferido para el día 7 de noviembre del mismo año, a las 2:00 p.m..

Mediante diligencia, de fecha 7 de octubre de 2002, la abogada VERÓNICA BALLESTA SULI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó inspección judicial practicada el 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f. 104 primera pieza principal al 121 de la segunda pieza principal).
En fecha 7 de noviembre de 2002, tuvo lugar el acto de deslinde provisional, en el cual estuvieron presentes ambas partes y, que una vez fijado el lindero provisional, los abogados MARÍA EUGNIA PÉREZ BEIERIS y TIRSO GORRÍN FERRO, apoderados judiciales del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ OLIVA opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opusieron y al deslinde solicitado por la parte actora e igualmente, consignaron recaudos que quedaron agregados a los folios 139 al 265 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002, se ordenó abrir una segunda pieza, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2002, mediante diligencia, el abogado ERNESTO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le autorice a correr la pared de bloque y la construcción de una pared que le permita el disfrute del lindero provisional, lo cual fue negado, por improcedente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002, a lo cual, el abogado antes citado, solicitó: “haga una explicación del motivo por el improcedente lo solicitado en la diligencia inserto al folio 3, es todo”.
En fecha 28 de noviembre de 2002, mediante auto, se ordenó remitir el expediente a los juzgados de primera instancia, en virtud de haberse fijado el lindero provisional y habiéndose oposición al mismo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil -folio 6 de la 2 pp del expediente-.
Una vez efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa que aquí se decide, el cual le dio entrada, en fecha 10 de enero de 2003, conforma consta al folio 8 de la segunda pieza principal del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2003, el representante de la parte demandada, consignó diligencia, la cual quedó agregada a los folios 9 y 10 de la 2 pp del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2003, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos, que quedaron agregados a los folios 11 al 119 de la 2 pp del expediente, lo propio hizo, la representación de la parte actora, en fecha 24 de febrero de 2003 y como complemento a la promoción de sus de pruebas, consignó escrito, en fecha 26 de febrero del mismo año, el cual corre inserto a los folios 127 al 134 de la 2 pp del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte, haciendo lo mismo, la representación de la parte actora, en fecha 14 del mismo mes y año, en relación con el escrito de pruebas de la parte demandada, todo ello, consta a los folios 135 al 139 de la 2 pp del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2003, la representación de la parte actora, mediante diligencia, consignó copias certificadas de los documentos que refirió en el escrito que consignara, en fecha 14 de marzo de 2003, los cuales quedaron agregados a los folios 141 al 152 de la 2da. pp del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia, la cual quedó agregada al folio 153 de la 2 pp del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2003, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial y la de testigos -folio 155 de la 2 pp del expediente-.
Corre a los folios 159 al 203 de la segunda pieza del expediente principal, actuaciones remitidas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial, mediante Oficio No. 123-03, y que en forma desordenada fueron agregados a los autos.
Corren a los folios 207 al 211 de la 2 pp., corren actas correspondientes a la evacuación de testigos, quienes no asistieron a rendir sus declaraciones.
En fecha 26 de marzo de 2003, tuvo lugar el nombramiento de expertos topográficos -folio 212 de la 2 pp. del expediente.
En fecha 2 de abril de 2003, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 224 al 231 de la 2 pp del expediente.
En fecha 7 de abril del mismo año, el abogado de la parte demandada, consignó poder mediante el cual asocia a la representación que ostenta en este juicio de deslinde, a la abogada MARÍA ANDREINA GORRÍN PÉREZ -folios 233 al 235 de la 2 pp del expediente.
A los folios 236 al 246 de la 2 pp del expediente, corre inserto informe de la inspección realizada, rendido por el experto GUSTAVO A. LINARES y a los folios 247 y 248 está inserta declaración del alguacil consignando la boleta de notificación del experto aquí nombrado.
En fecha 14 de abril del mismo año, la abogada MARÍA ANDREINA GORRÍN PÉREZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento, acerca de la fijación del acto de reconocimiento en su contenido y firma por parte del experto topógrafo FRANCO MELLONE.
En fecha 14 de abril de 2003, el ciudadano GUSTAVO E. RAMÍREZ, se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona, conforme consta al folio 250 de la 2 pp del expediente.
En fecha 23 de abril de 2003, el tribunal negó lo solicitado por la representación de la parte demandada, referente a que se fijara la oportunidad para el reconocimiento en su contenido y firma por parte del experto topógrafo FRANCO MELLONE, por considerar que debió promoverse la prueba de testigos, ello consta al folio 251 de la 2 pp del expediente.
En fecha 28 de abril de 2003, mediante diligencia los expertos GUSTAVO E. RAMÍREZ, JIMY RAMIRO CÁCERES G., y JAIME TORRES ANAYA, solicitaron prórroga, a los fines de presentar el informe sobre la experticia que les fue encomendada.
En fecha 2 de mayo de 2003, la abogada MARÍA ANDREINA GORRÍN PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló del auto, de fecha 23 de abril de 2003 que corre inserto al folio 251 de la 2 pp del expediente y, en otra diligencia, hizo del conocimiento del tribunal que sus representados están siendo perturbados y fueron objeto de despojo de su propiedad y posesión, dicha diligencia corre al folio 252 de la 2 pp del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2003, se oyó en un sólo efecto, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de abril de 2003, ordenándose remitir a la alzada copia certificada de lo conducente.
En fecha 21 de mayo de 2003, mediante diligencia la abogada de la parte actora, realizó consideraciones acerca de la impugnación hecha por su contraparte a los documentos públicos que consignara. En la misma fecha, el apoderado de la parte demanda, consignó diligencia, mediante la cual contraviene lo antes expuesto por la abogada de la parte actora y ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias que consignara en fechas 10, 17 de marzo y 2 de mayo de 2003 -folios 257 y 258 de la 2 pp del expediente-.
Por auto fechado 30 de mayo de 2003, fue remitido al Juzgado Superior, copia certificada señalada por la parte demandada, a fin de que conociera la apelación ejercida por ella, en contra del auto de fecha 23 de abril de 2003 (259 y 260 de la segunda pieza principal).
En fecha 30 de mayo de 2003, mediante auto, se ordenó abrir una tercera pieza, lo cual se cumplió.
Consta al folio 2 de la tercera pieza principal, diligencia estampada, en fecha 2 de junio de 2003, por los expertos GUSTAVO E. RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JIMY RAMIRO CÁCERES y JAIME TORRES ANAYA, mediante la cual solicitaron prórroga por un lapso de diez (10) de despacho, para la entrega del informe sobre la experticia que les fue encomendada, lo cual fue acordado, en la misma fecha.
En fecha 4 de junio de 2003, mediante diligencia estampada por el representante judicial de la parte demandada, solicitó nueva fijación para la evacuación de los testigos que promovió, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 2003, se evacuaron la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GONCALVE, ALI ALFONZO CANELÓN, MANUEL ANTONIO DA SILVA DUARTE, quedando en esa misma data, desierta la declaración testimonial del ciudadano WILFREDO NAVARRO. (f. 8 al 15 de la tercera pieza).
En fecha 13 de junio de 2003, mediante diligencia, estampada por la representación de la parte demandada, solicitó se desecharan las testimoniales, dado que sus testimonios no aportaban nada a la litis y, en virtud que los domicilios de los testigos deben señalarse expresamente y, que a la luz de derecho procesal, los testigos son falsos.
Mediante diligencia fechada el 16 de junio de 2003, los expertos presentaron el informe topográfico, constante de 16 folios útiles. (f. 48 al 65 de la tercera pieza).
En fecha 25 de junio de 2003, la abogada VERÓNICA BALLESTAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria al informe topográfico consignado. Por su parte, el abogado TIRSO GORRIN FERRO, en su carácter de apoderado judicial de la aparte demandada, solicitó la ampliación del informe presentado por los expertos topográficos. (f. 68 y 69 de la tercera pieza principal).
Consta desde el folio 75 al 82 de la tercera pieza principal, escrito de informes presentado, en fecha 21 de julio de 2003, por los abogados JAIME BALLESTA CAPOTE y VERÓNICA BALLESTA SULI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2003, la abogada MARÍA GORRIN PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial los codemandados ciudadano GERMÁN OLIVIA, GLADYS URQUIZA GONZÁLEZ OLIVA, DEISY GONZÁLEZ OLIVA, ALFREDO THOMAS GORRIN GONZÁLEZ y MARÍA GRABRIELA GORRIN GONZÁLEZ, presentó escrito de informes. (f. 83 al 90 de la tercerea pieza principal).
En fecha 5 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observación a los informes presentados por su contraparte. (f. 93 al 95 de la tercera pieza principal).
Asimismo, en fecha 7 de agosto de 2003, la apoderada de los codemandados, presentó su escrito de observación presentados por la representación de la parte actora. (95 al 107 de la tercera pieza principal).
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0204, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000372, abocándose a la causa, en fecha 16 de mayo del mismo año, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta al folio 143 de la 3 pp del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO

Que su representado tenía el 62,5% de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Bermúdez, en la jurisdicción de la Parroquia El Valle del Distrito Federal, que dichos derechos los había adquirido mediante permuta, celebrado con los ciudadanos HOSTILIO JOSE ANZOLA P., HOSTILIO ANZOLA URDANETA, MARIANITA ANZOL DE BRICEÑO, ANA TERESA ANZOLA P., LUISA AMALIA ANZOLA P., ALVARO ARRAIZ PARRA, EULALIA JOSEFINA ARRAIZ DE KING Y BEATRIZ ARRAIZ DE TRAVIESO, según consta en documentos registrados que acompañó al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”.
Que los primeros permutantes, adquirieron sus derechos mediante sucesión de la de cujus LUISA AMALIA PARRA DE ANZOLA y los tres permutantes, los adquirieron por haberlos heredado de la de cujus JOSEFINA PARRA PENZINI, éstas dos últimas quienes heredaron sus derechos de su tía MARÍA DE JESÚS DE CARMEN PENZINI ESPELOZÍN y de su hermano premuerto RAFAEL PARRA CARMEN PENZINI.
Que sobre el mismo inmueble se habían realizado varias ventas con anterioridad, sin que se alterara las medidas del mismo, que las mismas eran de trece metros con diecisiete centímetros (13,17 mts.) de frente, por sesenta metros (60 mts.) de fondo.
Que durante el período comprendido entre 1918 hasta 1932, la parcela de terreno ut supra, era propiedad del ciudadano Pedro Andersen y, que colindaba por el Norte de ambos terrenos en una medida de dos metros setenta y siete centímetros (2,77 mst.) de frente, por treinta metros (30 mts.) de fondo en terrenos propiedad de su representado, en el cual estaba constituido parte de un galpón distinguido con el No. 15.
Que dicho galpón había sido construido dentro de los dos terrenos colindantes, asimismo; este había sido arrendado por su mandante y los propietarios del terreno colindante por el lindero Norte, desde el año de 1971 hasta el año de 2001, al ciudadano José De Freites.
Que los ciudadanos GERMÁN GONZÁLEZ OLIVA, GLADIS URKIZA GONZÁLEZ OLIVO, DEISY GONZÁLEZ OLIVA, ALFREDO TOMÁS GORRIN GONZÁLEZ y MARÍA GABRIELA GORRIN GONZÁLEZ, impidieron al actor colocar una cerca o muro que delimite su terreno ubicado al norte del terreno de su mandante, así como también procedieron a arrendar la totalidad del galpón sin el previo consentimiento, a lo que argumentaron que su parcela se extendía dentro de la parcela de su representado por el frente a DOS METROS CON SETENTA Y SIETE (2,77 mts.) por SESENTA METROS (60mts.) de fondo, haciendo una superficie de aproximadamente de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (166,20 m2).
Que su representado, en varias oportunidades había intentado de forma amigable, los límites entre los inmuebles con los demandados y éstos, se habían negado a conversar, sin ni siquiera, haber mostrado el documento de propiedad, que pudiera ilustrar sobre las medidas y los derechos de propiedad sobre dicho terreno colindante por el Norte con la parcela del actor.
Que en razón de la actitud hostil de los demandados, el actor acudió a la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, con el fin de que dicha Dirección hiciera certificación de linderos en el lugar mencionado, lo que había arrojado como resultado que las medidas señaladas en la propiedad de su representado, había una diferencia de 2,77 mts. en su frente, por el lindero Norte que multiplicados por los 60 mts. de fondo, lo cual representa un total de 166,20 m2. según el plano anexo.
En tal sentido, solicitó al tribunal el deslinde judicial por el lindero Norte del terreno antes identificado, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 549 y 550 del Código Civil, con el fin de que determinara cual debía ser el lindero Norte en su totalidad del inmueble, del cual era propietario el actor.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESCIÓN.
La representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 6º, referente al defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2º ejusdem.
Que a los ciudadanos ALFREDO THOMÁS GORRÍN GONZÁLEZ y MARÍA GABRIELA GORRÍN GONZÁLEZ, no se les podía atribuir el carácter de propietarios del inmueble objeto del deslinde y, por lo tanto, no tienen cualidad, ni interés para sostener la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 del código de Procedimiento Civil.
Que la demanda no es clara ni precisa al señalar la actora que presume sus representados como propietarios del inmueble objeto del presente juicio de deslinde, contemplado en el artículo 550 de la ley adjetiva.
Se opuso, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda y, que según constaba en expediente signado con el No. 2352, de fecha 19 de febrero de 2002, llevado por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recaía sobre los linderos Sur y Este de un inmueble propiedad de sus representados, constituido por un terreno y una casa construida sobre el mismo, ubicada en la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el lugar denominado Bermúdez o las Mayas, con las siguientes medidas: TRECE METROS CON TREINTA Y TRES CETÍMETROS (13,33 mts.) de frente y CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (41,67 mts.) de fondo y, comprendido casa y terreno, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa y terreno que son o fueron del ciudadano José González; SUR: Con casa que es o fue del ciudadano Patricio González; ESTE: Con terrenos que son o fueron de los Madriz y; OESTE: Que da su frente, con la Carretera del Valle que conduce al Tuy.
Que a pesar del tracto sucesivo de propiedad del referido inmueble, por más de cien años, al igual que las paredes perimetrales que circundan el inmueble descrito, con una data de más de cuarenta años, las medidas del inmueble in comento, poseía las mismas medidas tanto de frente como de fondo, y se podía desprender de los siguientes tractos sucesivos:
1. JOSÉ CASTO GONZÁLEZ vende el inmueble a los Señores PASCUAL CARDONA y MANUEL VIERA, tal como consta de documento original, de fecha 29 de Junio de 1887; debidamente registrado y que reposa en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolo Principal, Tomo 3º, Tercer Trimestre, año 1887, Folio 3 al 5 Vlto. Las medidas del inmueble indicado en el documento son las siguientes: Trece Metros Treinta y Tres Centímetros (13,33 mts.) de frente y Cuarenta y un Metros Sesenta y Siete Centímetros (41,67 mts) de fondo; y cuyos linderos son: Norte: Con casa y terrenos de Eleuterio Rodríguez ; Sur: Con casa de Patricio González; Poniente: Con Terrenos de los señores Madrid (sic) y Naciente: Con la Carretera del sur y terrenos de los expresados Madrid (sic).(Anexo”C”)
2.- MANUEL VIERA adquirió la totalidad del inmueble por compra que hizo a los coherederos legítimo de PASCUAL CARDONA,, quienes son: LUIS FELIX, SANTIAGA, MATILDE AMELIA, JOSEFA y VICTORIA CARDONA PULIDO, según documento autenticado el Juzgado de Parroquia de Caracas en fecha 05 de Agosto de 1907 y posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando el № 102, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 10 de Agosto de 1907 Las medidas del inmueble indicado en el documento son las siguientes: Trece Metros Treinta un Metros Treinta y un Metros Treinta y Tres Centímetros (13,33 mts.) de frente y Cuarenta y un Metros Sesenta y Siete Centímetros (41,67 mts.) de fondo; y cuyos linderos son: Norte: Con casa y terrenos que son o fueron de Eleuterio Rodríguez; Sur. Con casa que es o fue de Patricio González; Poniente: Con terrenos que son o fueron de los Madriz y Naciente: Con la Carretera del Sur y terrenos de los expresados Madriz. (Anexo "D").
3. MANUEL VIERA vende a PEDRO ANDERSEN, según autenticado por ante el Juzgado de Parroquia de Caracas en fecha 08 de Agosto de 1907 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el № 94, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 10 de Agosto de 1907. Las medidas del inmueble indicado en el documento son las siguientes: Trece Metros Treinta y Tres Centímetros (13,33 mts.) de frente y Cuarenta y un Metros Sesenta y Siete Centímetros (41,67 mts.) de fondo; y cuyos linderos son: Norte: Con casa y terrenos que son o fueron de Eleuterio Rodríguez ; Sur Con casa que es o fue de Patricio González; Poneniente: Con terrenos que son o fueron de los Madriz y Naciente: Con la Carretera del Sur y terrenos de los expresados Madriz.. (Anexo "E").
4.- PEDRO ENDERSEN vende a plazos a CARLOS LEÓN DÍAZ constituye hipoteca legal, según documento debidamente protocolizado por Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el № 164, Protocolo Primero de fecha 23 Septiembre de 1936. (Anexo F )

5. La hipoteca anterior es liberada y la propiedad sobre el inmueble es transmitida al Señor CARLOS LEON DIAZ, según consta de documento estrado por ante la Oficina Subaltema de Segundo Circuito del Municipio de libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº.2l, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 16 de Octubre de 1940. Las medidas del inmueble indicado en el documento son las siguientes: Trece Metros Treinta y Tres Centímetros (13,33 mts.) de frente y Cuarenta y un Metros Sesenta y Siete Centímetros (41,67 mt,} de fondo; y cuyos linderos son: Norte: Con casa y terrenos que son o fueron de Eleuterio Rodríguez ; Sur Con casa que es o fue de Patricio González; Poneniente: Con terrenos que son o fueron de los Madriz y Naciente: Con la Carretera del Sur.(Anexo "G").

6. CARLOS LEON DÍAZ mediante una venta a plazos transmite la propiedad a NAPOLEÓN MORALES constituyendo hipoteca legal, según documento autenticado por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia, Caracas, en fecha 06 de Abril de 1943 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el № 200, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 20 de Septiembre de 1944. (Anexo "H").

7. Al liberarse la hipoteca anterior, el Señor NAPOLEÓN MORALES vende a JUAN DE JESÚS PINA, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el № 201, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 20 de Septiembre de 1944. Las medidas del inmueble indicado en el documento son las siguientes: Trece Metros Treinta y Tres Centímetros (13,33 mts.) de frente y Cuarenta y un Metros Sesenta y Siete Centímetros (41,67 mt,} de fondo; y cuyos linderos son: Norte: Con casa y terrenos que son o fueron de de fondo del Doctor Díaz Rodríguez; Sur: Con casa y terrenos que son o fueron de Patricio González; Poniente: Con terrenos Con casa que es o fueron de son o fueron de los Madriz , Naciente: Con la Carretera del Sur. Cabe señalar que en este documento se indica claramente que el inmueble en cuestión “… tiene propios el piso y la medianerias de las paredes colindante…” las misma se han mantenido y existen actualmente como paredes que dividen la propiedad de nuestro poderdante y sus colindante. ( AnexoI)

8. JUAN DE JESUS PIÑA, constituye hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble a favor de ALEJANDRINA BAUTISTA, como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Capital quedando anotado bajo el № 120, Tomo 04, Protocolo fecha 27 de Noviembre de 1944. Las medidas del inmueble indicado en el documento son las siguientes: Trece Metros Treinta y Tres Centímetro (13,33 mts.) de frente y Cuarenta y un Metros Sesenta y Siete Centímetro (41,67 mts.) de fondo; y cuyos linderos son: Norte; Con casa y terrenos que son o fueron del Doctor Díaz Rodríguez; Sur: Con casa que es o fue de Patricio González; Poniente: Con terrenos que son o fueron de los Madriz y Naciente: A que da su frente, la Carretera de Turmerito, o sea la Carretera del Sur. De igual manera, en este documento se señala nuevamente que el inmueble propiedad de nuestros representados "...tiene propias la medianerías de sus paredes colindantes...”. (Anexo "J").
9. ALEJANDRINA BAUTISTA libera hipoteca anterior y JUAN DE JESÚS PIÑA vende el inmueble a JUAN SEGUNDO OLIVA, como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº. 116, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 11 de Diciembre de 1944. Las medidas del inmueble indicado en el documento son las siguientes: Trece Metros Treinta y Tres Centímetros (13,33 mts.) de frente y Cuarenta y un Metros Sesenta y Siete Céntima (41,67 mts.) de fondo; y cuyos linderos son. Norte; Con casa y terrenos q son o fueron del Doctor Díaz Rodríguez; Sur: Con casa que es o fue de Patricio González; Naciente: A que da su frente, la Carretera de Turmerito, o sea la Carretera Sur. (Anexo K").

10. JUAN SEGUNDO OLIVA vende a plazos a VICTOR GARCIA constituyendo hipoteca legal y convencional de primer grado, según documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº105, Tomo08, protocolo Primero, de fecha14 de Marzo de 1951. Las medidas del inmueble indicado en el documento son las siguientes: Trece Metros Treinta y Tres Centímetros (13,33 mts) de frente y Cuarenta y un Metros Sesenta y Siete Centímetros (41,67 mts.) de fondo; y cuyos linderos son: Norte: Con casa y terrenos que son o fueron del Doctor Díaz Rodríguez; Sur: Con casa que es o fue de Patricio González; Poniente: Con terrenos que son o fueron de los Madriz y Naciente: A que da i su frente, la Carretera de Turmerito, o sea la Carretera del Sur. (Anexo
11.JUAN SEGUNDO OLIVA readquiere la propiedad sobre el inmueble por resolución del contrato de compra venta anterior, tal como se desprende de documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia, Caracas, en fecha 26 de Octubre de 1951 y, su posterior protocolizado por ante la Oficina I Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador í del Distrito Capital, quedando anotado bajo el № 16, Tomo 05, Protocolo | Primero, de fecha 02 de Noviembre de 1951. (Anexo "M").
12. JUAN SEGUNDO OLIVA vende a JUAN OLIVA SAN ABRÍA tal como se desprende de documento autenticado por ante el Juzgado de Parroquia, El Valle, en fecha 14 de Agosto de 1952 y, su posterior protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N 18,Tomo 04, .Protocolo Primero, de fecha 14 de Octubre de 1958. (Anexo N )
13. Declaración de Herencia del Sr. JUAN OLIVA SANABRIA, nuestro causante segun planilla Nº1432 emanada del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Distrito Federal, en fecha 10 Febrero de 1958, quedando registrado bajo Nº32,Folio 102, Tomo 2º y también, por ante Subalterna de Registro Público del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº5, Folio8 al 11 del Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año l958. En este documento, se observa que el activo Nº4, corresponde al bien inmueble objeto de esta oposición y con la misma medida y lindero antes señalados. (Anexo “Ñ”)
14. Partición de la Herencia ad-intestato del ciudadano JUAN OLIVA SANABRIA, según expediente signado con el Nº 22109, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, Caracas y sentenciado en fecha 22 de Julio de 1963. En este documento, igualmente se indica el inmueble con todas sus medidas y linderos antes descrito, específicamente al Vto. Del Folio 1, cuya copia simple anexamos marcada con letra “B”.

Que se desprende de los anteriores tractos sucesivos del inmueble propiedad de sus representados, que ha mantenido sus medidas y linderos iguales. Específicamente su frente de trece metros con treinta y tres centímetros (13,33 mts.), el cual ha permanecido inalterable por más de cien (100) años.
Adujó que no existe ningún tipo de incertidumbre o confusión en las medidas y linderos descritos tal y como lo alegó la parte actora, ya que éstos, se encuentran perfectamente determinados y claros, asimismo que él, adoso sus bienhechurías a la pared perimetral que divide las propiedades contiguas y que constituye el lindero objeto de la controversia.
Que la parte actora, alegó en su demanda que existe una diferencia de 166,20 metros cuadrados, producto de 2,77 metros de frente por 60,00 metros de fondo y, la pretensión de éstos 60 metros de fondo, crearía una franja aislada de 2,77 metros por 18,33 metros, dentro de otro inmueble que no es objeto de la presente controversia, afectándolo al generar la pérdida total en su valor económico, según se evidencia del área marcada en rojo mediante levantamiento topográfico
Que la mala fe por parte de la actora en accionar, se denota en la estimación de la demanda, por un monto irrisorio y, que no se correspondía con el valor real por metro cuadrado tasado en la localidad del inmueble.
Que la pretensión del actor, constituye una acción temeraria, por cuanto los linderos de la propiedad de sus mandantes, se encuentran bien definidos y las paredes perimetrales son de vieja data y, por lo tanto, no existe confusión o duda alguna sobre el mencionado inmueble.
De igual forma, desconoció los contratos de arrendamiento anexados a la demanda como documentos fundamentales, por cuanto el inmueble objeto de arrendamiento, no guarda relación alguna con la solicitud de deslinde, asimismo, señaló que sus representados, habían mantenido una relación de arrendamiento desde el año de 1996 hasta la fecha de presentación de su contestación.
Por último, solicitó en base al artículo 550 del Código Civil y, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a los documentos anexados, así como al levantamiento topográfico anexado, los linderos y medidas se mantuvieran inalterables, puesto que en ningún momento existía duda o incertidumbre respecto a los mismos.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA

Ahora bien, la presente controversia trata de una solicitud de de deslinde, la encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala:

“Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:

“(…) el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades (…)”.

Siendo ello así y, dado que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ha de resolverse en primer lugar la cuestión previa y la falta de cualidad pasiva, alegadas por la representación de la parte demandada, pues, dependiendo de dicha resolución, se conocería el fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS
1.- DEL DEFECTO DE FORMA

En el escrito de oposición a la acción de deslinde que corre inserto a los folios 139 al 144 de la primera pp del expediente, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, arguyendo que en dicho escrito la parte actora, no había señalado el domicilio de todos y cada uno de los demandados, así como el carácter con que actúan cada uno de éstos, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 in comento.

Al respecto, se observa: El artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de la demanda en relación con los sujetos, es decir: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

En tal sentido, la parte actora describió como codemandados y su domicilio de la siguiente manera:

“(…) Finalmente solicitamos que la citación de los demandados señor GERMÁN GONZÁLEZ OLIVA, GLADYS URKIZA GONZÁLEZ OLIVO, DEISY GONZÁLEZ OLIVA, ALFREDO TOMÁS GORRÍN GONZÁLEZ y MARÍA GRABRIELA GORRÍN GONZÁLEZ, sea hecha en el Galpón Nro. 15, situado en el lugar denominado Bermúdez´, Parroquia El Valle del Distrito Federal, hoy identificado el sitio como Calle Real de Las Mayas, entrada del Hipódromo, Casa Nro. 13, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.

E igualmente, del escrito libelar, el actor señaló que los codemandados son los propietarios del terreno colindante por su lindero norte, tal y como consta al vuelto del folio 2 de la primera pieza del expediente.
De lo anterior, se evidencia que la parte actora, sí indicó los nombres, apellidos y domicilios de los codemandados y el carácter que tienen en su solicitud de deslinde, siendo así, mal podría alegar la parte demandada, el incumplimiento del requisito que establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se debe desechar la cuestión previa en referencia propuesta por la parte demandada. Así se decide

2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En la oposición al deslinde, la parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por parte de los codemandados ciudadanos ALFREDO TOMÁS GORRÍN GONZÁLEZ y MARÍA GABRIELA GORRÍN GONZÁLEZ, supra identificados, por cuanto los mismos, no tenían el carácter de propietarios del inmueble objeto de la presente acción de deslinde, por lo que no podrían tener cualidad, ni interés en la causa, fundamentando su alegato en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este sentido, ha sido abundante la doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad, uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el autor Henríquez La Roche. R., (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luís, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss.):

“(…) La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”.

La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, debe ser opuesta como defensa de fondo, es decir, como defensa perentoria.

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su defensa previa en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Resaltado nuestro).

Del citado artículo, se evidencia un litisconsorcio necesario, tanto activo como pasivo, el cual se pone en práctica, cuando las partes o una de ellas, está compuesta por dos personas como mínimo, las cuales pueden ser naturales o jurídicas, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica, respecto al objeto de la causa, tal y como lo establece en mencionado artículo.
En el presente caso, la parte demandada está conformada por un litisconsorcio necesario, debido a que la propiedad de uno de los inmuebles objeto de la acción de deslinde, está integrada por varios propietarios (comuneros), motivo por el cual se les demandó en conjunto, siendo que la cualidad de comuneros correspondía a todos y cada uno de los demandados.

Ahora bien, es la carga de la parte actora, demostrar el vínculo jurídico que tiene cada uno de los demandados con el bien objeto de la acción de deslinde. En tal sentido, de las actas procesales que conforman la causa que se decide, no se evidencia que los ciudadanos ALFREDO TOMÁS GORRÍN GONZÁLEZ y MARÍA GABRIELA GORRÍN GONZÁLEZ, supra identificados, formen parte de la comunidad de herederos del inmueble, el cual está constituido por una casa construida en el terreno objeto de la acción de deslinde de que trata este proceso, siendo así y tal como lo opuso la representación judicial de la parte demandada, los prenombrados ciudadanos no tendrían interés jurídico en la presente causa, o lo que es igual, no tienen cualidad pasiva, ni interés jurídico para sostener el presente juicio, por lo que lo que las resultas del presente fallo, no deben afectar de modo alguno la esfera jurídica de cada uno de éstos ciudadanos, quedando la presente acción sólo en contra de los demás codemandados ciudadanos GERMÁN GONZÁLEZ OLIVA, GLADYS URKIZA GONZÁLEZ OLIVA y DEISY GONZÁLEZ OLIVA, supra identificados. Así se decide.
Ahora bien, como antes se indicó lo que hoy nos ocupa, es la solicitud de deslinde de dos propiedades contiguas, para lo cual la representación de la parte actora, promovió dentro del lapso probatorio, una experticia topográfica, a fin de verificar los linderos determinados en el deslinde provisional, fijado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por auto, de fecha 19 de marzo de 2003, el cual corre inserto al folio 155 de la segunda pp. del expediente.
Así las cosas, en el acto de nombramiento, fueron designados por la parte actora al experto topográfico JAIME TORRES ANAYA y el tribunal, vista la no comparecencia de la representación de la parte demandada, designó por ella, al licenciado GUSTAVO RAMÍREZ y por el tribunal, al arquitecto JIMMY RAMIRO CÁCERES GONZÁLEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.819.812, V-10.353.919 y V-4.771.644, respectivamente, quienes en su debida oportunidad aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente la misión que les había sido encomendada.
En varias oportunidades, dichos expertos, solicitaron la prórroga del lapso para consignar su informe respectivo, el cual les fueron concedido.
Se evidencia a los folios 48 al 65 de la tercera pp. del expediente, que en fecha 16 de junio de 2003, los citados expertos, consignaron el informe de experticia.

Ahora bien, se evidencia que los expertos designados, para elaborar la experticia antes mencionada, obviaron el requisito contenido en el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 466, que establece, lo siguiente:


“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.

De la norma trascrita ut supra se desprende que se garantiza el derecho que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto a avaluar, las observaciones y señalamientos que crean conducentes realizar; haciendo la salvedad de que dichas observaciones no deben obstaculizar el examen atento y sereno de los peritos; por ello conviene separar las observaciones que pudieran hacer las partes, de la etapa propia y privativa de los expertos, en las que analizan los hechos y deliberan sobre el dictamen que han de rendir. La convocatoria a observaciones debe hacerse antes de que los expertos hayan iniciado su investigación de los hechos, tal como se deduce del citado artículo, cuando dispone que los expertos designados, harán constar, con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, la oportunidad precisa, y el lugar en el que se dará comienzo a las diligencias, para que las partes realicen las observaciones pertinentes; pudiendo los peritos atender favorablemente una observación que hiciera cambiar la consideración prima facie del asunto.

En relación con el incumplimiento de lo dispuesto en la norma en referencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 20 de enero de 2014, Expediente No. 2013-410, expresó lo siguiente:

“(…) CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en la infracción del orden público encontrada en el caso bajo estudio, y al respecto observa, que la sentencia impugnada señaló lo siguiente:
“… En el caso bajo examine example, la parte actora dio debido cumplimiento a la promoción del medio de prueba de experticia, a los fines de llevar a la convicción del juzgador la identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretende y el inmueble poseído por la accionada. A tal efecto, bajando a los autos, específicamente al folio 181 de la primera pieza, los expertos, el mismo día en que se juramentaron (15 de mayo de 2012), expresaron que: ‘… observamos al Tribunal, que nos disponemos emprender nuestras actuaciones en el sitio de la experticia, este mismo día, una vez que estemos juramentados y firmemos la presente acta…’. Como puede observarse, los ‘Peritos’, que son terceros en el proceso, que sólo manejan los aspectos de técnica de su ciencia (Ingeniería), fallan o yerran, en el establecimiento del anuncio, - con veinticuatro (24) horas de anticipación -, del día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la práctica del medio probatorio, pues expresan que lo harán inmediatamente, confundiendo los supuestos del artículo 462, con los presupuestos del artículo 466, ambos del Código de Procedimiento Civil; pero el hecho a destacar es que lo hacen en presencia del Juez, - pues éste firma el acta donde yerran los peritos y violan el derecho de defensa -, sin que éste (Juez) subsane el yerro, desvinculándose de su actividad de director del proceso (Artículo 14 ibídem) y dejando pasar la violación constitucional que se genera a ambas partes litigantes, en relación al control de la prueba, lo cual se traduce en que, en forma perentoria, es decir, en el fondo del fallo, el propio Juez que estuvo presente en el error procesal y no lo subsano, declara la ‘ineficacia’ de la experticia, al expresar: ‘… es indiscutible que la presencia física de las partes en el acto de formación de las pruebas, es una garantía inherente al derecho de defensa; en este sentido, en el caso de la experticia el artículo 466 CPC, establece que los expertos deben con 24 horas de antelación por lo menos, hacer constar en autos el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia, normativa ésta que fue desconocida en la evacuación de ésta prueba…’. Lo que debe destacarse, es que el Juez estuvo presente en esa fijación indebida de los terceros (peritos), suscribió el acta y no señaló como Juez director del Proceso, como garante constitucional, la conculcación que se le hacía a las partes de en la práctica de la experticia, fue un convidado de piedra, el error pasó frente a sus ojos y no garantizó a las partes el derecho de defensa; y, esa negligencia de cuidador de la sustanciación deliter procesal, a pesar de la advertencia, que en escrito de fecha 22/05/2012, le hace la accionada sobre ésta irregularidad, el juez, a través de auto de fecha 24/05/2012, señala que ese es un pronunciamiento de fondo y no in limine, utilizando pues su propia inobservancia para en el fallo perentorio destruir, desechando el medio de prueba fundamental del actor y declarar sin lugar la demanda, violando el fin último de las pruebas que consiste en la búsqueda de la verdad (Artículo 12 procesal). Es decir, su propio error de sustanciación, es traducido en la apreciación que conlleva a desechar el medio de prueba fundamental para declarar ineficaz la experticia, con lo cual hace sucumbir al actor, no permitiendo la búsqueda de la verdad, con ocasión de un yerro de un auxiliar de justicia (perito), realizado en un acta suscrita por el propio juez de la causa…”
(…omissis…)
“…estar presentes como jurisdicente, en actos procesales, actuando ante errores de auxiliares de justicia, como convidados de piedra y luego, fundamentar el fallo de fondo, que pretende componer el litigio sometido a conocimiento y enarbolar los valores del artículo 2 Constitucional, bajo la declaratoria de ineficacia de un medio de prueba que el propio Juez y el tercero contribuyeron en formar indebidamente, haciendo sucumbir la pretensión de la prueba cuyo fin es la verdad, significa tanto como alcanzar resultados inútiles, creyendo que el proceso es un fin en sí mismo, propio de una conducta rutinaria, refugiada en desfasadas interpretaciones propio del apego a un galantismo sólo formal que mira más a los preciosísimos interiores del proceso que a las consecuencias de él habrán de seguirse.
Es necesario, entender, bajo la definición del proceso como instrumento para la búsqueda de la Justicia (sic), ante las conculcaciones y violencias al proceso, que es necesario pasar del quietismo judicial al activismo de los jueces, del magistrado distante al próximo de la inmediación en el proceso, de una mentalidad que rompa el estado de sitio de los derechos fundamentales y que entienda el insoslayable fortalecimiento de las garantías del proceso.
Mientras tanto, los peritos, auxiliares o terceros que son aquéllos que, siendo o no funcionarios, colaboran con la administración de justicia, pero que, sus errores en el establecimiento y desarrollo de los actos procesales, - que deben ser supervisados por el Juez quien es el responsable del proceso -, no pueden conducir a la desestimación de la prueba, sino a la renovación del acto nulo que conculca el derecho de defensa y que de no ser subsanado, podría conducir a la ineficacia en el fondo (sentencia) de la prueba, con violación directa del fin de la misma que es la verdad y es sólo sobre la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) que puede construirse la Justicia como fin del proceso y el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores fundamentales.
Cuando el Juez de la recurrida, estando presente en la juramentación de los peritos, permite que delante de él, fijen el mismo día para el comienzo de la experticia, en franca violación del artículo 466 ibídem, y éste no lo corrige y, aún más, tal proceder, llevado a cabo en su presencia le sirve de base para desestimar el medio de prueba pericial y hacer sucumbir la acción, significa tanto como conculcarle a la accionada el medio de prueba que le permite llevarle al propio juez la convicción de sus afirmaciones fácticas, y el Juez se cierra a la búsqueda de la verdad, creyendo que el proceso es un fin en sí mismo, cuando a debido advertirle a los peritos que no podían fijar el mismo día para comenzar sus actuaciones pues se conculcaba el control y la contradicción de la prueba a las propias partes, incluso a el propio promovente del medio y luego, con posterioridad y aquiescencia, esperar al fondo definitorio del proceso para declarar la ineficacia de una prueba que debió renovar inmediatamente al estar en presencia de las declaraciones de los peritos y no esperar a la sentencia definitiva de la instancia para, sobre esos cimientos de ineficacia de la prueba, declarar sin lugar la acción de reivindicación.
(…omissis…)
En el caso de examen, los peritos fijaron la evacuación de las diligencias, para inmediatamente después de juramentados y suscrita el acta de fecha 15 de mayo de 2012, con lo cual violentaron, delante del propio Juez, el debido proceso de rango constitucional, pues no sólo no cumplieron con la forma del principio de legalidad del acto contenido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, para ambos sujetos del proceso, lo cual violenta el orden público procesal, sino que el Juez, estando presente en el acta, donde el auxiliar de justicia (peritos) establecieron indebidamente y en violación del debido proceso el lapso para la práctica de las diligencias, mixturizando los contenidos del artículo 462 y 466 ibídem, y, a sabiendas el propio Juez que ello anulaba la prueba, no procedió como director del proceso, haciendo la corrección inmediata, sino que esperó al final del juicio para declarar su ineficacia, lo cual impidió a la actora su debida oportunidad de probar la identidad del inmueble, pues el Juez, estando en presencia del error del auxiliar de justicia, no procedió a subsanar el yerro ocurrido en la fijación de las diligencias, sino que suscribió el acta en señal de aquiescencia y esperó al fallo definitivo para declarar ese error que defenestró la eficacia de la prueba y conllevó a que sucumbiera la acción. Violentándose así, el debido proceso, el equilibrio procesal.
(…omissis…)
No puede un Juez, bajo el concepto de director del proceso que reina y guía al proceso Venezolano, permitirse dar aquiescencia, permitir y generar una indebida sustanciación, para que en el fondo del proceso (fallo), al momento de decidir, ese error sea el soporte que funja como base de la propia declaratoria de ineficacia de la prueba y por ende haga sucumbir a la pretensión, pues la trascendencia de la actividad probatoria se da en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su sentencia, determinará el derecho.
Al estar presente el Juez, y suscribir el acta como señal de aprobación, al momento de fijar los peritos la oportunidad inmediata de diligenciamiento, el Juez se hace cómplice del error del andamiaje, pues debió corregirlo, actuar activamente en la garantía del proceso, ya que ello generaría dos (02) circunstancias: 1) Borrar el control probatorio de las partes al medio, lo cual ocurrió y denunció oportunamente el accionado y 2) Al no corregir, el error de sustanciación, donde el propio Juez intervino, hizo que el medio degenerara en el fallo en ineficaz y así sucumbiera la pretensión del actor.
Vale decir que el Juez, al autorizar suscribiendo el acta el anticipado diligenciamiento del peritaje, desbordó por inobservancia el andamiaje probatorio del medio, lo convirtió en ineficaz y luego desecho la prueba misma en la que intervino en su construcción para declarar sin lugar la acción. El peritaje se convirtió en un verdadero: ‘Fruto del árbol venenoso’. Como bien señala el tratadista Argentino Enrique M. Falcón (Tratado de la Prueba. Tomo I. Ed Astra).
En concepto de quien aquí decide, al ser co-participe el Juez junto con el perito en el indebido establecimiento de las diligencias de sustanciación y luego desechar el medio por su propia ineficacia, constituye una de las formas de surgimiento del vicio probatorio Fruto del árbol venenoso donde el Juez descarrila la prueba, contaminan la prueba en su sustanciación y luego ese descarrilamiento hace sucumbir no sólo al medio sino a la acción, lo que impide que la prueba busque la verdad y, al verse involucrado el juez en la debida sustanciación y luego desecharla al fondo por ese mismo error, violenta el acceso a la prueba del actor, quien la promovió debidamente, pero un error generado por un auxiliar de justicia, donde el Juez fue aquiescente generó en su ineficacia, al no haber repuesto la causa u ordenado su subsanación o corregimiento, pues se repite, fue en su presencia, el desequilibrio probatorio que sufre el actor. En conclusión, la frustración de la eficacia del medio pericial, en su práctica es imputable a la actitud pasiva del Juez en el no corregimiento del andamiaje, cuando el perito en el acto realizado delante del propio juez, genera una violación constitucional del equilibrio procesal y del derecho a la defensa que después sirve de propia base al juez para desechar la acción.
Debiendo recalcarse, que hay una efectiva indefensión, toda vez que el artículo 49.1 Constitucional, cubre únicamente aquellos supuestos, - como en el caso de autos -, en que la prueba es decisiva en términos de defensa, para probar los presupuestos de la acción, sin lo cual sucumbiría. Cuando el Juez suscribe un acta y convalida con la rúbrica el extemporáneo diligenciamiento que violenta el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace que la prueba sea ineficaz como el mismo lo declara en el fallo perentorio, constituye una limitación a utilizar los medios de prueba pertinentes , derecho fundamental éste , inseparable del derecho de defensa establecido en el artículo 49.1 Constitucional, pues se limita al litigante su actividad de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.
En efecto, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, por lo cual el juez, al percatarse de una indebida sustanciación en el andamiaje de la prueba, no puede diferir el pronunciamiento al fondo de la instancia, debe actuar como director del proceso en el mantenimiento del equilibrio procesal y el derecho de defensa, pues sólo puede declararse la ineficacia del medio cuando el incumplimiento provenga del interesado en las exigencias legales, es decir, sólo en ese supuesto no es lesivo al debido proceso, más no en el caso de autos donde la conducta que genera la indebida sustanciación es la relativa a una conducta del auxiliar de justicia, suscrita por el juez de la causa.
Cuando el Juez de la causa interviene en la irregularidad de la prueba con su aquiescencia u omisión de corregir inmediatamente el quebrantamiento que genera el diligenciamiento anticipado del peritaje, que hace a su vez ineficaz la prueba generando que sucumba la acción, produciéndose una indefensión material que produce un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Por lo que en materia de pruebas, no es suficiente que se degenere la prueba, como dimensión formal, sino que es imprescindible un paso más, que la irregularidad procesal se traduzca en un perjuicio real, efectivo y actual del litigante.
De acuerdo con ello, y al existir una violación al debido proceso, específicamente al control de la prueba pericial, que de no ser declarado generaría además en prueba ineficaz, el juez de la causa debió, por efecto de la teoría de las nulidades procesales, consagrada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’. Como puede observarse, se violó el artículo 466 ibídem, y el acto no alcanzó su fin, pues fue declarado ineficaz, producto del yerro del perito pero sobre todo por la convalidación del juez al suscribir el acto y no corregirlo inmediatamente y al no reponer la causa cuando lo advirtió el accionado, generándose en definitiva una disminución del derecho de defensa del actor.
(…omissis…)
En el caso sub lite, la experticia se evacuó con violación al Debido Proceso de rango Constitucional, pues es claro, que en el Inter Procesal de la misma, tal cual lo establece el artículo 466 del Código Adjetivo, que expresa: ‘Los expertos juntos o por intermedios de unos cuales quiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia’: es decir, que el experto o expertos deben indicar a los autos, con por lo menos 24 horas de anticipación, la práctica de la prueba, lo cual garantiza el control probatorio que pueden tener las partes sobre dicha evacuación, y de no hacerse así, como ocurrió en el supuesto sub iudice, se violentan y conculcan las Garantías Constitucionales, pues es clara, la diligencia que corre al folio 181, primera pieza, del presente expediente, a través de lo cual los expertos indican que ese mismo día, al terminar de juramentarse, sin indicar hora, ni dejar transcurrir el plazo de Ley, practicarían la experticia.
(…omissis…)
… al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide...”

Finalmente, el juez de la recurrida decidió:

.III.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.474, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la parte actora en contra de la excepcionada, Ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.430, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al no constar a los autos, la plena prueba del presupuesto fundamental de identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble poseído por el detentador o poseedor-demandado. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Diciembre de 2.012, y así se establece.

Como puede observarse, el sentenciador de alzada fue insistente en el cuestionamiento del rol que -como director del proceso- desempeñó el juez de la causa en relación con la evacuación de la prueba de experticia oportunamente promovida por el demandante, por no haber corregido de inmediato el quebrantamiento de la forma procesal prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, siendo que, en el caso que se examina, los expertos no respetaron dicho lapso y procedieron a realizar sus actuaciones el mismo día en que fueron juramentados.
En tal sentido aseveró que la experticia en cuestión se evacuó con violación del debido proceso de ambas partes litigantes, en relación al control de la prueba, y que hubo rompimiento del equilibrio procesal entre las mismas, subrayando que el error en que incurrieron los peritos debió haber sido corregido o subsanado por el tribunal de la causa, y que, por tanto, tal yerro no podía conducir a la desestimación de la prueba, sino a la renovación del acto nulo que conculca el derecho de defensa.
Sin embargo, el juez de alzada, en lugar de corregir la falta observada, terminó incurriendo en el mismo error que el tribunal de la causa, desechando la prueba de experticia promovida oportunamente por el demandante y declarando sin lugar la pretensión reivindicatoria “al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar”, lo cual resulta incompatible con los postulados de la lógica formal.
En efecto, al haber considerado el juez de alzada que el de primera instancia había incurrido en un error en la sustanciación del procedimiento, y más concretamente, al momento de la evacuación de la prueba de experticia, lo racionalmente procedente era que reparara dicha falta ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia disponiendo que dicho tribunal, antes de fallar, hiciera renovar dicho acto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pero lo que a todas luces resulta absurdo, es que después de haber censurado tanto la labor desempeñada por el juez de primera instancia, confirmara el fallo por el emitido, desechando igualmente la prueba de experticia promovida por el demandante.
Tal situación, denota un gran desatino por parte del juez superior en su labor lógica de confección del fallo, lo cual contraviene su deber jurídico de elaborar una sentencia clara, coherente y armónica.
En tal virtud, juzga esta Sala que el fallo recurrido está viciado de inmotivación por contradicción entre sus motivos y dispositivo, lo que autoriza a esta Máximo Tribunal para declarar de oficio su nulidad por infracción de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 16 de mayo de 2013. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo (…)”.

En consonancia con la anterior jurisprudencia y que este juzgado aplica en el presente caso, tomando en cuenta como antes se advirtió el incumplimiento del contenido del citado artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los expertos designados, no dejaron constancia en el expediente con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que darían comienzo a las diligencias de la experticia, lo que implica una infracción del artículo 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso; y siendo que la experticia debe ser ejecutada dentro del proceso, de la manera establecida en el artículo antes mencionado, ya que, de esa manera, es que se garantiza el derecho de defensa y se mantiene a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 207 ejusdem, se ordenara la reposición de la causa al estado en que los expertos designados hagan constar en el expediente con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que darán comienzo a las diligencias de la experticia que les fue encomendada; para que comience a correr el lapso de treinta (30) días de despacho dentro del cual, deberán realizar las gestiones de la evacuación de la referida prueba y presentar el respectivo informe. En consecuencia, queda, sin efecto el informe de la experticia presentada, en fecha 16 de junio de 2003. Así se decide.

-VI-
-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: REPONE la causa al estado en que los expertos designados, ciudadanos JAIME TORRES ANAYA, GUSTAVO RAMÍREZ y JIMMY RAMIRO CÁCERES GONZÁLEZ, hagan constar en el expediente con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que darán comienzo a las diligencias de la experticia que les fue encomendada; para que comience a correr el lapso de treinta (30) días de despacho dentro del cual deberán realizar las gestiones de la experticia encomendada y presentar el respectivo informe, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículos 207 ejusdem.
SEGUNDO: Queda sin efecto el informe de la experticia presentada, en fecha 16 de junio de 2003.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especialidad en condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIA,


JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha, 25 de junio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JEORGINA MARTÍNEZ



AGS/JM/ Yj.