REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: JOSE GABRIEL SARMIENTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 3.053, actuando en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Co-propietarios del Conjunto Residencias Santa Marta, ubicado en la Avenida Las Esmeraldas frente a la Calle Piedras Pintadas de la Sección Las Esmeraldas de la Urbanización La Tahona en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: LAS TUNITAS GUARDERIA PREESCOLAR C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 48, Tomo 483-A-Sgdo, en la persona de sus administradoras, ciudadanas MARIA ISABEL RIVERO y MABRY GRACIELA BRICEÑO D., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.966.510 y V- 10.375.204, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GERARDO FERNANDEZ, CARLOS AYALA CORAO, GUSTAVO LINARES BENZO, DESMOND DILLON MC LOUGHLIN, JOSE IGNACIO MORENO V., RAFAEL CHAVERO G., MARIA ALEJANDRA ESTÉVEZ FERNANDEZ, ABELARDO NOGUERA, VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, MARIANA MELENDEZ HERRERA, HECTOR PARADISI MOREÁN y MONICA APARICIO BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.802, 16.021, 25.731, 41.619, 16.835, 58.652, 69.985, 66.629, 70.933, 99.335, 101.679 y 107.567, respectivamente.
MOTIVO: DEFENSA DE ZONIFICACION URBANISTICA (APELACION)
EXPEDIENTE Nº: 12-0568 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-R-2005-000036 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por Defensa de Zonificacion Urbanística, incoada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por el abogado JOSE GABRIEL SARMIENTO contra la sociedad mercantil LAS TUNITAS GUARDERIA PREESCOLAR C. A.; acción la cual previo sorteo de ley le correspondió al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto fechado veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004) la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse librado la compulsa.
El Alguacil Accidental del Tribunal de la causa consignó en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) resultas positivas con respecto a la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) la parte accionada compareció y consigno escrito identificado como contestación a la acción de defensa de la zonificacion.
Mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la notificación del Síndico Municipal.
La parte actora en el presente juicio consignó escrito de alegatos fechado veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
El Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de paralización de actividades de construcción que ejecuta la empresa Las Tunitas Guardería Preescolar C. A.
La parte actora en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005) consignó diligencia, mediante la cual apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa. El Tribunal A Quo en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005) oyó en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), le dio entrada al expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese fecha para dictar sentencia.
Asimismo, la accionante en fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), consignó escrito de alegatos con respecto a la apelación. De igual forma, la parte demandada en fecha catorce (14) de junio del mismo año consignó escrito de oposición a la apelación.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa su distribución, en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a este expediente y le asignó el Número 12-0568.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora-apelante fue en fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), oportunidad cuando consignó escrito de informes a la apelación, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expresó: “… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora-recurrente fue en fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), oportunidad cuando consignó escrito de informes a la apelación, siendo esta su ultima actuación en el proceso, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, concluye esta Juzgadora que en este recurso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del recurso, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte solicitante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró sin lugar la acción por DEFENSA DE ZONIFICACION URBANISTICA incoada por JOSE GABRIEL SARMIENTO contra la sociedad mercantil LAS TUNITAS GUARDERIA PREESCOLAR, C. A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se refiere el particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS
EXP. Nº: 12-0568 (Tribunal Itinerante).
CDV/MEN/cjgms.-