REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001136
PARTE ACTORA: Ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.485.828 y V-11.734.946, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN BRICEÑO CINFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.538.741, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.220.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-18.942.610 y V-16.815.647.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELEZ PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386 y V-15.394.512, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2013, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 4 de octubre de 2013, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando al efecto Oficio Nº 13-0497.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 15 de octubre de 2013, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 23 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 31 de la primera pieza del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, dicha representación judicial dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados, indicando asimismo la dirección respectiva.
En fecha 9 de diciembre de 2013 el ciudadano JOSÉ RUÍZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que pese ha haberle hecho entrega de la compulsa al codemandado LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, éste se negó a firmar el recibo de citación correspondiente. Asimismo, manifestó haber resultado infructuosa la citación de la codemandada MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA.
Agotada la citación personal de la codemandada MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración del Secretario de este despacho inserta al folio 88 del presente asunto, en fecha 19 de mayo de 2014.
Vencido el lapso concedido a la codemanda MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado BAIDO LUZARDO, quien debidamente notificado del cargo, prestó el juramento de Ley en fecha 14 de julio de 2014, quedando debidamente citado en fecha 25 de julio de 2014, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica inserta al folio 99 de la primera pieza.
Así, durante el despacho del día 1º de agosto de 2014, compareció la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, se dio por citada en juicio en nombre de sus representados.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó la perención breve de la instancia y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2014, se declaró IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria antes mencionada en lo que respecta a la identificación de otorgantes del poder que les fuera conferido, siendo acordado mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación actora consignó escrito mediante el cual rechazó y contradijo la cuestión previa promovida por su contraparte.
Mediante escrito y diligencia consignados en fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada realizó alegatos respecto a la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, solicitó se declarase extemporáneo por tardío el escrito presentado por la parte actora y promovió pruebas en relación a la cuestión previa promovida.
Así, en fecha 5 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad prevista para ello, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2014, declarándose extemporáneas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 7 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos con motivo de la prueba de experticia informática promovida.
En fecha 30 de enero de 2015, se libraron los oficios Nos 074/2015 y 075/2015, dirigidos al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y a la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, con motivo de la prueba de informes promovida y se libraron las boletas de citación a la parte actora en virtud de la prueba de posiciones juradas.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho.-
Consta al folio 22 de la segunda pieza las resultas de la prueba de informes proveniente del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 5 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de consignación de informe de la experticia informática y por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Consta del folio 36 al 48, resultas de la prueba de informes proveniente de la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT.
En fecha 27 de marzo de 2015, ambas representaciones presentaron sus respectivos escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho días de despacho para la consignación de las observaciones a dichos informes.
Finalmente, por auto de fecha 13 de abril de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar que en fecha 18 de abril de 2012, sus representados suscribieron con los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, un contrato de compromiso de compra venta sobre un inmueble en construcción tipo apartamento, distinguido con la letra N, número 72, piso 7 del Edificio N, ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos Humbolt, perteneciente al Municipio El Hatillo, entre las Urbanizaciones Los Pomelos y Lomas del Sol, Estado Miranda, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 48 de los libros respectivos, anexo marcado “B”.
Que en dicho contrato se pactaron para su perfeccionamiento, las siguientes condiciones:
1) El precio pactado fue de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00);
2) Que la forma de pago del precio de la cesión de derechos y compromiso de compra venta, se haría fraccionada, a saber: la primera parte por Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), como arras que fueron canceladas al momento de la firma del contrato; la segunda por Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00), que sería cancelada a los ciento veinte días (120), contados a partir de la firma del contrato, es decir, 18 de abril de 2012.

Que en la cláusula quinta se fijó una penalidad en caso de incumplimiento, en el entendido que si era imputable a los oferentes, éste devolvería a los oferidos los Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que éstos entregaron en calidad de arras, más Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), como única indemnización, por el incumplimiento voluntario.
Que en el momento de la firma del contrato de compromiso de compra venta sus representados recibieron la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y el 26 de diciembre de 2012, mediante documento privado, anexo marcado “C”, los opcionantes compradores realizaron un abono de Treinta Mil (Bs. 30.000,00).
Que entre otros, en virtud que el contrato es ley entre las partes, los demandados debieron cumplir con la obligación contraída en el documento de opción de compra venta, es decir, pagar el precio en la fecha acordada, y al quedar evidenciado el incumplimiento por falta de pago, procede a su decir, la resolución del contrato de opción de compra venta conforme al artículo 1167 del Código Civil, toda vez que los oferidos no cumplieron con el pago relativo a la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,00), que debieron cancelar a su decir, a los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del documento suscrito en fecha 18 de abril de 2012.
Que al haber resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para la solución del conflicto planteado es por lo que procede a demandar la Resolución del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 18 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como los intereses causados y por causarse hasta la sentencia definitiva, la indemnización correspondiente y las costas.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda de Resolución de Contrato, en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho, por no ser aplicable; por lo que solicitaron sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.
Seguidamente niegan, rechazan y contradicen la demanda de Resolución de Contrato interpuesta en contra de sus representados, toda vez que a su decir, no es cierto que hayan suscrito un contrato de compromiso de COMPRA VENTA, sobre el bien inmueble, en construcción tipo apartamento, distinguido con la letra N, numero 72, piso 7 del edificio N, ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos Humboltd, ubicado entre las urbanizaciones Los Pomelos y Lomas del Sol, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que en efecto, sus patrocinados suscribieron contrato con los actores sobre el inmueble de marras, tal y como consta de documentos autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 48, consignado por la actora con el libelo, pero que de la lectura del mencionado documento se hace claramente evidente que se trata de un contrato de cesión de derechos y no de un contrato de compromiso de COMPRA- VENTA como alegan los accionantes. Que en el mencionado documento, los actores cedieron y traspasaron a los codemandados, todos los derechos y obligaciones que le pertenecen y que derivan del compromiso reciproco de compra venta que suscribieron con la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A. sobre el bien inmueble antes identificado, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de Octubre de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 145.
Que la parte actora pretende la resolución del contrato suscrito en fecha 18 de abril de 2012, antes identificado, reiterando al efecto que el objeto de dicho contrato obedece a una cesión de derechos y compromiso irrevocable de Compra- Venta y ambas figuras recaen sobre el inmueble antes identificado.
Que en la cláusula primera del aludido contrato se indicó lo siguiente: “Los oferentes declaran haber suscrito con la Sociedad Mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 62 del Tomo 1434-A, en lo adelante y a los efectos de este contrato, denominada La Sociedad, un compromiso reciproco de compra- venta, que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De acuerdo con dicho contrato, la Sociedad se comprometió a venderle a los oferentes, y esta (sic) a comprarle, un apartamento en construcción (…) que en lo sucesivo y a los solos efectos del presente convenio se denominara El Conjunto (…) Igualmente cedemos todos los derechos que nos corresponden sobre un (1) puesto de estacionamiento adicional, el cual nos fue adjudicado por contraprestación, según consta en e (sic) contrato celebrado con la empresa MONTAÑA HUMBOLDT, C.A. el 13 de Enero de 2009. Los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble constarán en el Documento de Condominio, el cual será protocolizado con anterioridad al documento definitivo de compra venta”. (Resaltado de la cita). Que en la cláusula segunda del citado contrato se estipuló lo siguiente: “En virtud de lo antes expuesto, Los oferentes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil vigente, cede y traspasa en forma pura y simple perfecta e irrevocable a Los Oferidos todos los derechos y obligaciones que le pertenecen y derivan del compromiso reciproco de compra- venta ya identificada, que Los Oferidos declaran conocer, y que se anexa al presente documento. Entendiéndose que Los Oferentes son responsables de cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones contraídas a través del citado documento, ya que el incumplimiento de alguna de esas obligaciones no podrán por ningún concepto ser responsabilidad de Los Oferidos. (Resaltado de la cita).
Que la manifestación de voluntad de ambas partes fue la de que por un lado los llamados “Los Oferentes” cedieran todos y cada uno de los derechos que ellos poseían sobre un inmueble en construcción, ya identificado, a Los Oferidos, dichos derechos derivan de un título, el cual es un documento público suscrito entre Los Oferentes y La Sociedad como ellos mismos lo indicaron, documento este autenticado de caracas en fecha 16 de Octubre del año 2007, bajo el Nº 8, Tomo 145, el cual fue consignado con el escrito de cuestiones previas.
Que adicional a dicha cesión de derechos la cual se perfeccionó en todas y cada una de sus partes de conformidad con el dispositivo 1549 del Código Civil, las partes también pactaron un pre-contrato de compromiso irrevocable de Compra-Venta sobre el mismo inmueble en construcción, indicando inclusive, el precio, el término y el modo en que se llevaría a cabo dicha negociación, que tal afirmación se desprende de la cláusula tercera de dicho documento autenticado la cual transcribieron parcialmente en los siguientes términos: “Es entendido por las partes que La Sociedad (…) suscribirán el documento definitivo de compra-venta del inmueble identificado en los términos establecidos en el compromiso reciproco de compra-venta con Los Oferentes (…) Es acordado por las partes, que una vez suscrito el documento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro Subalterno entre La Sociedad y Los Oferentes, que Los Oferentes tramiten toda la documentación requerida, se procederá a redactar el documento bilateral del Opción a Compra del inmueble identificado entre Los Oferentes y Los Oferidos en los términos y condiciones establecidas en el presente documento, por lo que Los Oferentes (…) se obligan a suscribir el citado documento por ante la Notaria Publica correspondiente, y en el término de 120 días contados a partir de la firma del citado documento (Opción Compra) se firmará por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el documento de compra definitiva (Paréntesis, puntos suspensivos y cursivas agregadas)”
Que de dicha cláusula se evidencia que ambas partes condicionaron el perfeccionamiento de la opción de compra venta, a un hecho futuro e incierto como lo es la protocolización de la venta del futuro inmueble entre La Sociedad y Los Oferentes, condición esta que indican no se ha cumplido, por cuanto los demandantes no han suscrito con la sociedad mercantil Montaña Humboldt, C.A., ningún documento de compra-venta que los acredite como dueños del inmueble, ni tampoco han sido notificados sus representados de la existencia de dicha venta.
Que tales afirmaciones se encuentran soportadas en la cláusula cuarta del indicado contrato, en donde se indica que los oferidos entregarán a los oferentes Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00), a los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del documento de opción a compra venta entre los oferentes y los oferidos, el cual no se firmado por no haberse cumplido la condición estipulada en el contrato objeto del juicio, consistente en que los actores suscriban con Montaña Humboldt, C.A., el documento público que los acredite como propietarios del inmueble, por lo que indican que sus representados no han incumplido en ninguna de las obligaciones del contrato objeto de resolución.
Que interpretar lo contrario sería un absurdo pues para la fecha de suscripción del indicado contrato los demandantes no eran propietarios del inmueble, siendo esta la condición principal para suscribir un contrato de opción a compra venta.
En conclusión alega dicha representación, que existe un contrato mediante el cual se pactaron dos negociaciones, la primera: una cesión de derechos sobre una opción de compra suscrita en el año 2007, en la cual hoy los demandantes cedieron dichos derechos a sus defendidos y la misma se perfeccionó correctamente, ya que sus mandantes le entregaron a los hoy actores como parte del precio de la cesión la suma de Bs 250.000,00 conforme a la cláusula cuarta, y adicional a ello cancelaron Bs. 30.000,00 por documento privado que cursa en autos; la segunda un compromiso de firmar a futuro una opción de compra venta sobre el inmueble ya identificado, pero condicionado a que los Oferentes compren el inmueble de manos de la Sociedad Mercantil Montaña Humboldt, c.a. una vez que ellos sean los dueños, es que suscribirá la opción definitiva y es en esa opción en que se deberá colocar o ratificar el precio de la venta el cual ya está definido y el término de los 120 días para el perfeccionamiento de la venta, pero esta vez entre nuestros mandantes y la parte actora y así solicitan sea declarado.
Fundamentan dichos alegatos en los artículos 1159, 1167, 1160, 1197 y 1198 del Código Civil y por ende solicitan que se declare Sin Lugar la demanda de resolución de contrato con la correspondiente condenatoria en costas.-
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De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los hechos, pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas al proceso, de la siguiente manera:
• Documento poder (folios 5 al 9, ambos inclusive de la primera pieza principal), que acredita la representación judicial del abogado JOAQUIN BRICEÑO. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece;
• Contrato suscrito entre los accionantes y los demandados, (folios 10 al 15, ambos inclusive de la primera pieza principal y 191 al 198), autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 48, de los libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, el cual será analizado más adelante y del cual se desprende entre otros la existencia de Cláusula Penal por Bs. 100.000,00, como indemnización de daños y perjuicios, aplicable a la parte que incumpla el contrato (en caso de incumplir los oferidos hoy demandados, los Oferentes se restarían dicha cantidad de los Bs. 250.000,00 recibidos como arras y en caso contrario, éstos devolverían los Bs. 250.000,00 más la cantidad señalada como indemnización). Asimismo, forma parte de dicho documento la copia del Cheque de Gerencia Nº 00001392, emitido por el Banco de Venezuela, solicitado por Santos Luis Manuel y librado a favor de Patricia Jardim, por Bs. 250.000,00, por lo que queda demostrado que la mencionada ciudadana recibió esa cantidad de dinero al momento de la firma del contrato cuya resolución se demanda, tal como lo relata la actora en su libelo y lo aceptan los demandados en la contestación de la demanda, en virtud de lo cual tales afirmaciones escapan del debate probatorio. Así se declara.
• Documento privado consignado junto al libelo en copia simple inserto al folio 16 de la primera pieza, y consignado igualmente por la parte demandada inserto al folio 200, el mismo carece de valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ambas partes reconocieron la entrega de los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que en dicho documento se menciona.
• Documento poder (folios 103 al 105, ambos inclusive de la primera pieza principal), que acredita la representación judicial de los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELEZ PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece.
• Contrato de opción a compra venta suscrito entre la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A. con la ciudadana PATRICIA JARDIM, en fecha 16 de octubre del año 2007, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 145, de los libros respectivos inserto en autos del folio 116 al 124 y nuevamente del folio 182 al 189, en la pieza principal I. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y el cual será analizado más adelante.
• Notificación extrajudicial marcado “DD”, inserta del folio 201 al folio 207, ambos inclusive de la primera pieza, evacuada por la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2014, en la que dicha Notaría se trasladó al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a los fines de informar de la cesión existente entre los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIM DA CORTE Y ANDRES FERMIN RANGEL ORTEGA con los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUIS MANUEL SANTOS BUCCELLA. Así como notificación extrajudicial marcada “EE”, inserta del folio 208 al folio 214, ambos inclusive de la primera pieza, evacuada por la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2014, en la que dicha Notaría se trasladó a la sede de la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A. a los fines de informar de la cesión existente entre los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIM DA CORTE Y ANDRES FERMIN RANGEL ORTEGA con los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUIS MANUEL SANTOS BUCCELLA. Al respecto se observa que dichas pruebas fueron evacuadas extrajudicialmente cuando ya se había iniciado este proceso, en virtud d elo cual al violar los principios de control y contradicción de la prueba, se desechan del proceso.
• En cuanto a la PRUEBA LIBRE consistente en que se verificara la autenticidad de los mensajes de datos que fueron consignados mediante documentos FF y FF1, mediante experticia informática en este sentido los expertos designados por el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2015 consignaron a los autos experticia realizada cuyas conclusiones arrojaron los siguientes datos: Primero se confirmo la integridad del mensaje de datos, es decir se pudo establecer que se trata de un mensaje original que presenta constancia y coherencia técnica, no presentando signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica; Quinto: Se evidencia un alto nivel de individualización en el mensaje de datos objeto de estudio por lo que no se encontraron signos de falsificación o forjamiento digital, concluyendo que en el presente caso se trata de mensaje de datos convencional, no alterado, por lo que se certifica por vía del presente peritaje su existencia en formato digital, así como su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático. En tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil.
• En cuanto a las posiciones juradas promovidas, la mismas no fueron evacuadas por lo que escapan del análisis probatorio.
• Resultas de la prueba de informes promovida, dirigida al Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2015, fue consignado a los autos por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, oficio Nº 99- 2015 proveniente de dicha oficina de registro en la cual informa a este Juzgado que hasta esa oportunidad no constaba en sus archivos la información requerida ya que no se había protocolizado ningún inmueble con las características señaladas en el oficio Nº 2015- 0074 de este Juzgado, en este sentido el Tribunal el otorga el valor de plena prueba.
• Resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A.: en fecha 19 de Marzo de 2015, compareció el Abogado SERGIO ARANGO en su carácter de tercer interviniente, consignó informes relacionados con el oficio Nº 2015- 0075 remitido por este Juzgado, y en el cual informan que fue recibida notificación por parte de la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda la cual declara haber recibido mas no convalida su contenido. De igual forma en el particular de que si en sus archivos reposa alguna constancia de negociación, señala que de manera expresa y reiterada han hecho del conocimiento de quien ostenta unos derechos del identificado con el Nº 72 del piso 7 del edificio N del Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt, la empresa no reconoce ningún tipo de opción de compra venta por el inmueble de cesión de derechos que no este expresamente autorizados por ellos. Que en sus archivos no existe ninguna constancia de negociaciones donde la Sociedad Mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A. haya participado o autorizado. De Igual forma informan a este Juzgado que a la fecha, no hay constancia de venta alguna sobre el inmueble identificado con el Nº 72 del piso 7 de la torre N y que la única propietaria es la empresa MONTAÑA HUMBOLDT ya que no ha firmado o protocolizado documento de venta alguno ante el registro subalterno correspondiente. Este Tribunal en tal sentido le otorga el valor de plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución del contrato suscrito con los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo junto al escrito libelar marcado “B”, contentivo de un compromiso de compra venta sobre un inmueble en construcción, tipo apartamento, distinguido con la letra N, número 72, piso 7 del Edificio N, ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos Humbolt, perteneciente al Municipio El Hatillo, entre las Urbanizaciones Los Pomelos y Lomas del Sol, Estado Miranda, con vista a su decir, por el incumplimiento de la parte demandada.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).


Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se tiene por reconocida la existencia del contrato suscrito entre las partes, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, y reconocido por la demandada en su escrito de contestación consignando el mismo en la etapa probatoria, de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Al respecto, alega la parte actora que los demandados no cumplieron con su obligación de pagar a los actores la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,00), que debieron cancelar a su decir, a los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del contrato suscrito en fecha 18 de abril de 2012, de lo que resulta oportuno citar el contenido del encabezado del indicado contrato: “…PATRICIA MARILENA JARDIM DA CORTE…y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA… Los Oferentes, por una parte, y por la otra, …MARIA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUIS MANUEL SANTOS BUCCELLA … Los Oferidos, han convenido en celebrar, como en efecto celebran un contrato contentivo tanto de la Cesión de Derechos como de un Compromiso Irrevocable de Compra-Venta, ambos que recaen sobre el inmueble que a continuación se describe, regulados dichos contratos en las cláusulas siguientes:…” En tal sentido, conforme a lo alegado por las partes, se observa que en la cláusula cuarta acordaron el precio de dicho contrato, a saber: “… El precio de la presente Cesión de Derechos y Compromiso Irrevocable de compra-venta, convenido entre las partes es de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), los cuales, Los Oferidos pagarán a Los Oferentes de la siguiente manera: 1.- Los Oferidos Le entregan a Los Oferentes en este acto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como Arras 2.- Los Oferidos le entregan a Los Oferentes QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 530.000,00) a los ciento veinte (120) días contados a partir del momento de la firma del documento Opción a Compra entre Los Oferentes y Los Oferidos. Ahora bien, en conexión con las circunstancias transcritas en la cláusula tercera precedente, y por cuanto a la presente fecha, La Sociedad no ha autorizado de modo expreso y por escrito la cesión a que alude este documento, y en virtud del deseo de ambas partes, de Los oferentes y de Los Oferidos de llevar a cabo esta negociación, Los Oferentes expresamente convienen en suscribir con Los Oferidos, este documento que incorpora a su vez, el Contrato de Promesa Irrevocable de compra-venta, según el cual Los Oferentes y Los Oferidos, asumen irrevocablemente entre otras, la obligación de comprar y vender respectivamente, el inmueble identificado en la cláusula primera de este instrumento.” (Resaltado de la cita).
Es así como del contenido de dichas cláusulas y de lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1549 del Código Civil, se desprende claramente que la intención de las partes fue la de suscribir un contrato de cesión de derechos para posteriormente suscribir un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble en construcción ampliamente identificado, pactándose el precio de la cesión de derechos en la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00), pagadero en dos partes conforme se evidencia de la cláusula cuarta antes transcrita, quedando evidencia de autos y reconocido por ambas partes, que los hoy demandados pagaron a los actores la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) en la oportunidad pactada, incluso los accionados fueron más allá de lo pactado contractualmente, pues consta en autos que además de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) entregados al momento de suscribir el contrato de cesión de derechos y antes de la firma del documento de opción de compra venta, entregaron a los actores la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), imputable al precio de la cesión, siendo el caso que el saldo restante, es decir, la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,00), tal y como lo indicara la representación judicial de la parte demandada, debe ser pagado por los demandados dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la suscripción del documento de opción a compra venta, condición esta ampliamente detallada en la cláusula tercera del contrato cuya resolución se reclama y transcrita por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual efectivamente no se ha materializado conforme se desprende del material probatorio aportado a los autos en especial de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT y al Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la que informaron que no ha sido suscrito documento de venta alguno sobre el inmueble objeto del contrato de cesión, por lo tanto al estar condicionado el pago reclamado por la parte actora a la oportunidad de la suscripción del contrato de opción a compra venta (dentro de los cientos veinte días siguientes a éste) no existe incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los demandados por depender de un hecho futuro, de lo que concluye esta Sentenciadora que no se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de resolución de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso analizar el tercero de los requisitos por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de resolución de contrato de opción compra-venta. Así se decide.-
Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de resolución del contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones respectivos, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dentro de la oportunidad legal prevista para ello no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.