REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004501
ASUNTO : SP21-P-2013-004501

Visto el escrito, presentado por la abogada XIMENA DE LA CONSOLACION BIAGGINI LABRADOR, actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: JHON RICHARD RIVAS HERRERA, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, que mi defendido fue detenido el día 17-07-2012, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Consta igualmente que la primera fecha fijada para que tuviere lugar la apertura de juicio oral y público fue el día 03-10-2013 y hasta la fecha actual no se ha diferido no menos de dieciocho veces sin que la misma haya podido realizarse por múltiples y diversas razones. Que en virtud de tales circunstancias se tiene que desde el momento en que se privó preventivamente de su libertad a mi defendido hasta la fecha actual han transcurrido DOS AÑOS Y NUEVE MESES sin que se haya podido resolver la situación jurídica, por razones no imputables a su persona …”

Este Tribunal al respecto observa:

Se evidencia de los folios 205 al 220, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: JHON RICHARD RIVAS HERRERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.001.327, residenciado en la urbanización Vista Alegre, número 25, Municipio Cárdenas Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal Octavo de Control, celebró Audiencia de Preliminar, en la cual admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por el representante del ministerio Público, decreto la apertura del juicio oral y público y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano JHON RICHARD RIVAS HERRERA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Esta Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: Se evidencia de los folios 205 al 220, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: JHON RICHARD RIVAS HERRERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.001.327, residenciado en la urbanización Vista Alegre, número 25, Municipio Cárdenas Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta de Recepción de denuncia de fecha 20-06-2012.
2.- Acta de Inspección Técnica, sin número de fecha 21-06-2012.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 21-06-2012.
4.- Acta de inspección Técnica y Fijación Fonográfica de fecha 21-06-2012.
5.- Acta de entrevista tomada a ELIO LUIS CEPEDA FUENMAYOR.
6.- Acta de entrevista, e fecha 21-06-2012, tomada al ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA MEDINA.
7.- Acta de entrevista de fecha 21-06-2012, tomada a CHARLYE MOGOLLON DURAN.
8.- Acta policial de fecha 20-06-2012.
9.- Acta policial de fecha 21-06-2012.
10.- Acta de entrevista de fecha 22-06-2012 tomada a VOLTAIRE KALIL JAIMES RONDON.
11.- Reconocimiento médico legal de fecha 22-06-2012.
12.- Acta de entrevista de fecha 21-06-2012 tomada al ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA MEDINA.
13.- Acta de entrevista de fecha 21-06-2012, tomada al ciudadano ELIO LUIS CEPEDA FUENMAYOR.
14.- Acta de entrevista de fecha 21-06-2012 tomada al ciudadano CHARLEY MOGOLLON DURAN.
15.- Acta de entrevista de fecha 22-06-2012, tomada al ciudadano NELSY TOVAR.
16.- Acta de entrevista de fecha 22-06-2012 tomada al ciudadano VOLTAIRE KALIL JAIMES RONDON.
17.- Acta policial y sus anexos, de fecha 24-06-2012.
18.- Acta de entrevista de fecha 25-06-2012, tomada al ciudadano VOLTAIRE JAIMES RAMIREZ.
19.- Acta de investigación penal de fecha 16-07-2012.
20.- Acta policial y sus anexos de fecha 17-07-2012.
21.- Acta de reconocimiento poste mortin, de fecha 18-07-2012.
22.- Acta policial de fecha 07-08-2012.
23.- Acta de Inspección Técnica N° 2685, de fecha 15-07-2012.
24.- Acta policial de fecha 15-07-2012.
25.- Contrato de afiliación al servicios de telefonía móvil celular N° 250066297642132.
26.- Acta de imputación Fiscal de fecha 25-09-2012.
27.- Experticia de reconocimiento 3190, de fecha 23 del 2012.
28.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 25-09-2012.
29.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 25-09-2012.
En el presente caso, tenemos que el Ministerio Público indica que en fecha 20-06-2012, el ciudadano Voltaire Jaimes Ramírez, denunció que a eso de las 7:45 horas de la noche de ese mismo día, recibió una llamada por parte de Nelsi López, suegra de su hijo Voltaire Kalil Jaimes Rondón, quien le informó que a eso de las 7:30 horas de la noche de ese mismo día, en momentos en que su hijo llegaba a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicada en el sector Santa Teresa, se hicieron presentes dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, lo obligaron a introducirse a un vehículo marca Chevrolet modelo aveo, color plateado, llevándoselo con rumbo desconocido. Asimismo, que como a las 8:30 de la noche recibió una llamada telefónica a su residencia donde personas no identificadas le exigieron la cantidad de seiscientos mil bolívares a cambio de su liberación.
Ahora bien, la defensa pública, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, alegando decaimiento de la medida; ahora bien revisada como ha sido la presente causa se evidencia que los motivos de diferimiento de los mismos no son imputables a este Tribunal.
Del mismo modo tomando en cuenta el delito por el cual el ciudadano esta procesado siendo el Mismo Secuestro, que determina una pena superior a los diez año de privación de libertad, configurándose le peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, así mismo por cuanto estamos en un Estado Fronterizo.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR, actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: JHON RICHARD RIVAS HERRERA, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-06-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Diamante de Tariba Urbanización Vista Alegre, casa N° 25, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Octavo de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 07 de mayo de 2013.
Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL QUINTO DE JUICIO





ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado