REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004501
ASUNTO : SP21-P-2013-004501

Vista como ha sido la solicitud realizada por la representación fiscal Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ PORRAS, en la causa signada con el N° SP21-P-2013-4501 que se sigue en contra del Acusado JHON RICHARD RIVAS HERRERA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitud realizada en fecha 22 de abril de 2014, en la cual requiere al Tribunal “de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 236 ejusdem, solicito PRORROGA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD JUDICIAL.- Este Tribunal, al respecto, procede a resolver, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la institución jurídica de naturaleza procesal denominada por la doctrina como decaimiento de la medida de coerción personal. Para ello reza la referida norma al desarrollar el principio de proporcionalidad en el establecimiento de las referidas medidas “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo, de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave”. Como puede evidenciarse de la lectura, nuestra ley adjetiva penal dispone condiciones de racionalidad en el cual aquellos ciudadanos que se presuman sujetos activos del delito pueden permanecer sometidos a la medida de coerción personal con el objeto de materializar los postulados de la configuración del Estado Venezolano que se constituye en un Estado Constitucional social, democrático, de derecho y justicia, en cual reina el equilibrio en los derechos, existiendo límites a la restricción de las libertades individuales, regidas estas por los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, las cuales deben ponderarse en el razonamiento de quien aplique tal restricción.

Sin embargo, la misma pauta establece límites temporales a tal supuesto estableciendo “excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave”. De esta manera se configura un claro término al decaimiento de la medida de coerción personal que viene dado por motivos que el Juez deberá valorar para prorrogar la detención preventiva.

Al respecto, la Jurisprudencia patria en Sala Constitucional, mediante sentencia número 369 de fecha 31 de marzo de 2005, ha expresado que “transcurrido el lapso de dos años quedará en libertad plena” criterio que fuere ratificado en sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005 indicando “están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (…)sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa”. Sin embargo, la misma Sala Constitucional mediante sentencia 113 de fecha 25 de febrero de 2011 ha manifestado que la privación de libertad “tiene como presupuesto el análisis de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial” lo que supone la exhaustiva aplicación del ordenamiento jurídico, cuando se trata de la imposición o sostenimiento de la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa, puede observarse que el acusado JHON RICHARD RIVAS HERRERA, en la causa signada con el N° SP21-P-2013-004501, se encuentra sometido a medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad desde el día 15 de julio de 2012, y que hasta la fecha ha transcurrir los dos años a los que se refiere la norma adjetiva penal. Además de ello, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, se evidencia que el juicio no se ha realizado por cuanto en fechas 25-06-2013, no fue traslado el acusado de autos, por cuanto el centro penitenciario de occidente se encontraba en plan Cayapa; 23-07-2013, no fue trasladado el acusado de autos; 21-08-2013, no fue trasladado el acusado de autos; 05-09-2013, no fue trasladado el acusado de autos; 03-10-2013 el tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio; 30-10-2013, no fue traslado el acusado de autos; 25-11-2013, el acusado de autos no fue traslado; 20-12-2013, el acusado de autos no fue trasladado; 20-01-2014, el acusado de autos no fue trasladado; 10-02-2014, el tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio; 12-03-2014, no fue trasladado el acusado de autos; en fecha 09-04-2014, no fue trasladado el acusado de autos; 18-05-2014, no fue trasladado el acusado de autos; 17-06-2014, no fue trasladado el acusado de autos; 17-07-2014, no fue trasladado el acusado de autos; 18-08-2014, no fue trasladado el acusado de autos; 15-09-2014 el tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio; 13-10-2014, el acusado de autos no fue trasladado; el 11-11-2014, el acusado de autos no fue trasladado; en fecha 09-12-2014, el acusado de autos no fue trasladado; en fecha 20-01-2015 el acusado de autos no fue trasladado; 19-02-2012, no se realizó por suministro eléctrico; 19-03-2015, el acusado de autos no fue traslado; en fecha 20-04-2015 no hubo despacho; 27-05-2015, el acusado de autos no fue trasladado, en lo que respecta a la conducta procesal del acusado, no se le puede atribuir la responsabilidad al mismo ya que no se han hecho efectivo los traslados ordenados por este tribunal, lo que conllevado a la prolongación del proceso.
En tal sentido, esta juzgadora considera que antes de la pronunciación con respecto a la solicitud Fiscal referida a la prorroga, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Barinas, a los fines que informen de manera urgente a este Despacho los motivos por cuales no han hecho efectivo el traslado del acusado JHON RICHARD RIVAR HERRERA, una vez conste la información se procederá a resolver la solicitud Fiscal. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Barinas. Cúmplase con lo ordenado Notifíquese.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA SUPLENTE QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA