REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003688
ASUNTO : SP21-P-2014-003688


Visto el escrito, presentado por la abogada SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO, actuando con el carácter de defensora Privada de los acusados: YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA Y FLORENTINO MONTILVA, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “…Se sirva revisar la Medida Cautelar a mis defendidos conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que están privados de libertad en su domicilio les está ocasionando gastos económicos ya que no pueden trabajar, siguen presentando problemas de salud tanto en su estado anímico como físicamente (anemia, depresión por el encierro, entre otros); y en vista de que los mismos son venezolanos, con suficiente arraigo en el país, es un Matrimonio conformado en valores, proviene de una familia totalmente sana, no tienen antecedentes penales, es primera vez que se encuentran inmiscuido en un asunto legal por razones que serán discutidas a través del juicio y que no representan un peligro para la sociedad, además son de avanzada edad, se desvirtúa los elementos para mantener la medida Privativa de Libertad, que son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la etapa de investigación paso y al ciudadano Gerson Mendoza quien es un tercero y estaba también procesado junto a mis defendidos admitió su responsabilidad penal en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público y ya se encuentra en libertad por un beneficio que le fue otorgado por el Tribunal Cuarto de Ejecución. Pero mis defendidos mantienen su palabra de demostrar su inocencia. Es así ciudadana Juez que hago la presente solicitud conforme a los artículos 44 de Nuestra Carta Magna establece que toda persona debe ser juzgada en Libertad, el Art 8 del Código Orgánico Procesal Penal, nos afirma la presunción de inocencia y el Art. 9 ejusdem, establece la afirmación de la libertad como regla y la privación de libertad como excepción, es decir, solo en aquellos casos donde exista el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y respecto a mis defendidos se desvirtúe estos elementos antes expuestos …”
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre los acusados de autos, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Esta Juzgadora a tal efecto observa:

En fecha 07 de octubre del año 2014, el Tribunal Noveno de Control, ordenó el cambio del centro de reclusión de los acusados YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA y FLORENTINO MONTILVA DURAN, alegando el derecho a la salud a favor de los mismos, conforme al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por estar cerca de cumplir 70 años de edad, la acusada Yolanda Riascos de Montilva, NO ORDENO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Y por último, en cuanto a los alegatos de la defensora privada Sandra Milena Girón Campillo, específicamente debido que están privados de libertad en su domicilio les está ocasionando gastos económicos ya que no pueden trabajar, siguen presentando problemas de salud tanto en su estado anímico como físicamente (anemia, depresión por el encierro, entre otros).
Del mismo modo se evidencia auto de fecha 07-04-2015, mediante el cual este Tribunal ordenó realizar exámenes psicológicos a los acusados de autos, a los fines de poder determinar el estado anímico de los mismos.
Ahora bien observa esta juzgadora que en fecha 11 de mayo de 2015, se recibió ante este Tribunal informe psiquiátrico de los acusado de autos N° E.- 2929 realizado a la ciudadana YOLANDA RIASCO MONTILVA, practicado por la doctora BETSY MEDINA DE PÉREZ, en el cual en sus conclusiones deja constancia de: “ posterior a la evaluación psiquiatriota practica a YOLANDA RIASCO DE MONTILVA, se concluye que esta persona reúnen suficientes criterios de un trastorno adaptivo con malestar sujetivo y alteración emocional que aparece en el periodo de adaptación a un cambio biográfico significativo o aun acontecimiento vital estresante afectando la integridad de la trama social, en este caso la perdida de la libertad y el proceso de juicio según refiere el cual se sume no hubiera desaparecido en la ausencia de esta manifestación las manifestaciones que presenta ansiedad , preocupación e insomnio perdida del apetito pese a esto posee adecuada capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente.
En cuanto al informe N° 2934, recibido en este tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, realizado a FLORENTINO MONTILVA DURAN, practicado por la doctora BETSY MEDINA DE PEREZ, médico psiquiatra, en la cual dejan constancia en sus conclusiones: Posterior a la evaluación psiquiatra practica a FLORENTINO MONTILA DURAN, se concluye que esta persona no presenta alteraciones de funciones mentales no evidenciándose enfermedad mental posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de actos y capacidad de actuar libremente.
II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia para ese momento del peligro de fuga, que como presunción juris tantum prevé el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, lo cual sin señalarlo pero considerándolo implícito, evalúa la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país de los ciudadanos, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, la gravedad del delito, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 ejusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto a los imputados arriba ampliamente identificados.
Ahora bien, en este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años, que como se dijo del tipo, Iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que aún cuando los ciudadanos son en su mayoría extranjeros, en nada obsta a que puedan ser beneficiados con una medida de coerción menos severa, luego no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzaría la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen las actuaciones de las partes.-


Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, los informes psiquiátricos realizados a los acusados de autos, e igualmente para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los acusados YOLANDA RIASCO DE MONTILVA Y FLORENTINO MONTILVA DURAN, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 78 literal “c” de la Ley de Medicamentos bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Líbrese boleta de libertad Déjese copia de la decisión.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA SUPLENTE QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
SECRETARIA