REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008580
ASUNTO : SP21-P-2013-008580


Revisado la presente causa observa esta juzgadora que la Fiscal Treinta del Ministerio Público abogada ANA YNGRID CHACON, solicita a este Tribunal la prescripción de la acción penal por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual se debe de decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO TRUJILLO CARDENAS Y MARY CAROLINA RUIZ GOTERA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal revisada exhaustivamente la presente causa observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y considera que por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, y tal como expresó la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto para resolver esta juzgadora considera:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, hecho ocurrido según el contenido de la denuncia presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, recibido por distribución de ese superior Despacho en fecha 26-06-2012, presentado por la ciudadana ERIKA KARINA JURADO BENITEZ, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, residenciada en el sector la Guayana, Avenida Demócrata, Urbanización Sotovento, casa N° 23, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.708.359, mediante el cual manifiesta entre otros aspectos, que los ciudadanos Franklin Trujillo y Carolina Ruiz Gotera, quienes residen en la urbanización Sotovento, casa N° 13, la cual colinda o limita con la vivienda de su propiedad, mantienen en el patio contiguo a su vivienda dos perros de la raza buldog, los cuales ladran frecuentemente y hacen ruidos desproporcionados a toda hora del día, incluso hasta altas horas de la noche sin la debida supervisión y cuidado de sus tenedores, afectando de tal manera el descanso de los residentes de la urbanización, del suyo propio y su grupo familiar. Refiere a su vez la denunciante, que en la oportunidad anterior ante la problemática existente, presentó una denuncia ante la Delegación de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, en contra de los ciudadanos FRANKLIN TRUJILLO Y CAROLINA RUIZ GOTERA, a lo que motivo que ese organismo citara a las personas denunciadas acudiendo a la tercera citación la ciudadana Carolina Ruiz Gotera quien en esa oportunidad firmó un acuerdo y se comprometió a buscar una solución urgente a la problemática, sin embargo dicho compromiso no fue cumplido ni respetado permaneciendo la situación de la misma manera, debido a que los perros hacen bulla y escándalos ya que sus propietarios no permanecen en la vivienda durante todo el día de igual manera destaca la denunciante que en la actualidad tiene una niña de un mes de nacida y la situación que se viene presentando ha afectado su salud y tranquilidad, señalando de igual manera que tal irregularidad ha sido llevada al conocimiento de la junta de condominio quienes han realizado llamados de atención incluso por escrito a los denunciados, por las molestias ocasionadas a los vecinos, no obstante estas personas han hecho caso omiso a las condiciones continuas de forma cotidiana…”. Cabe destacar que en fecha 04-04-2012, la ciudadana denunciante ERIKA KARINA JURADO BENITEZ, presentó Escrito ante esta representación Fiscal en el que señala entre otros aspectos que con ocasión a la denuncia que cursa ante esta Fiscalía la problemática de intranquilidad en su hogar continua desarrollándose de la misma manera, en relación a los perros que mantienen los inquilinos de la vivienda N° 13 contigua a su vivienda ya que los mencionados canes continúan realizando ruidos que perturban la tranquilidad de su hogar, inclusive llegando a percibir olores putrefactos por la falta de higiene y mantenimiento de los animales por parte de sus propietarios, la situación más reciente se presentó en la temporada de semana Santa, donde los referidos animales hicieron escándalos con sus aullidos por la falta de atención de sus tenedores, quien no han mostrado ningún interés en resolver tal situación. Resulta oportuno destacar que las mismas afirmaciones realizadas por la ciudadana denunciante en la presente causa, fueron corroboradas por parte de algunos vecinos residenciados en las viviendas adyacentes al lugar donde ocurren continuamente los hechos objeto de la presente investigación, así mismo fue posible recabar copias del registro de novedades llevadas por el personal de vigilancia privada de la referida urbanización, donde diversos habitantes de la misma, afirman la afectación a la tranquilidad pública por parte de los animales albergados en la vivienda donde residen los ciudadanos aquí acusados.
Ahora bien observa quien decide que desde el día 04-04-2013, hasta el día de hoy 15-06-2015, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.7 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente y por encontrarse ajustada a derecho, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO TRUJILLO CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-10-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio odontólogo, residenciado en el sector la Guayana, Avenida Demócrata Urbanización Sotovento, casa N° 13, San Cristóbal Estado Táchira y MARY CAROLINA RUIZ GOTERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 29 años de edad, nacida en fecha 20-02-1983, de estado civil casada, de profesión u oficio administradora, residenciada en el sector la Guayana, Avenida Demócrata Urbanización Sotovento, casa N° 13, San Cristóbal Estado Táchira; por el delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACION PENAL, de conformidad al artículo 48 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA SUPLENTE QUINTA DE JUICIO



ABG. GAHU MALHÍ MONCADA.-
LA SECRETARIA