REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-000220
ASUNTO : SP21-P-2011-000220



Revisado la presente causa observa esta juzgadora que ha trascurrido desde el día 14 de noviembre de 2010, fecha de ocurrencia del hecho al día de hoy 15-06-2015 CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, por lo cual se debe de decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal revisada exhaustivamente la presente causa observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y considera que por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, y tal como expresó la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto para resolver esta juzgadora considera:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 14 de noviembre del año 2010, siendo las 11:45 horas de la noche, los efectivos militares de la Guardia Nacional SM/2 JESUS ENRIQUE VIVAS SANCHEZ Y SM/2 ALBERTO ZAMBRANO GOMEZ, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana de las adyacencias de la Antigua Plaza de Toros de la localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, toda vez que se encontraba un vehículo con equipo de sonido con alto sonido, en virtud de lo cual se trasladaron al lugar verificando que ciertamente se encontraba un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, clase Automóvil, uso particular, placa AB137GS , año 1981, color beige y vinotinto, estacionado con la puerta trasera abierta del cual emanaba sonido musical a alto volumen perturbando la tranquilidad de quienes allí habitan, es por ello que los funcionarios identificados actuantes procedieron a solicitarle la documentación personal del causante de la molestia, siendo identificado como JESUS ALBERTO BUSTAMANTE DUQUE, le solicitaron la documentación del vehículo, procediendo a efectuar la retención preventiva del vehículo, conjuntamente con el equipo de sonido y accesorios que se especifican a continuación un (01) bajo marca KICKEN, Dos (02) cornetas tridencionales, marca Pioneer, Dos (02) Twister punta e bala, Dos (02) cornetas y Dos (02) DS Marca Kicken.
Ahora bien observa quien decide que ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.7 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente y por encontrarse ajustada a derecho, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JESUS ALBERTO BUSTAMANTE DUQUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.113.568, de estado civil soltero, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1985, de 30 años de edad, residenciado en la calle 10 entre carrera 7 y 8 Barrio la Esperanza San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira; por el delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACION PENAL, de conformidad al artículo 48 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA SUPLENTE QUINTA DE JUICIO



ABG. GAHU MALHÍ MONCADA.-
LA SECRETARIA