REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004209
ASUNTO : SP21-P-2014-004209
Visto el escrito, presentado por la defensora, publica ROSA EDILIA SILVA DE BENITEZ, abogada en ejercicio, actuando en el carácter de defensora judicial del ciudadano YGOR ANFER MARTINEZ MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.509.423, nacido en fecha 18-11-1974, de 40 años de edad, de profesión u oficio Árbito de futbol, de estado civil casado, hijo de Carmen Mejia y de Igor Martínez, residenciado en el Barrio el Paradero vereda 6, casa sin número sector 23 de Enero del Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal; ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: “Como quiera mi patrocinado YGOR ANFER MARTINEZ MEJIAS, se encuentra actualmente en el centro de reclusión de la policía del Estado Táchira (POLITACHIRA) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, mi patrocinado en feche 15 de junio del año 2014, se encontraba reunido en la siguiente dirección barrio 23 de enero, sector el paradero vereda 5 casa, numero 3, Municipio San Cristóbal Estado Táchira con un grupo de personas conocidas entre ellos Jesús Gómez, quien relata en la entrevista hecha ante el CICPC, que se encuentra en autos folio 14, que “aproximadamente a la 1:30 de la tarde me encontraba compartiendo con mi mujer Silvia Palacios y mis amigos del sector de nombre; Fabián Villalobos, Pedro, Afer Martínez y su pareja brooke shields, cuando de repente Anfer como a las 4:30 dijo qué iba para el Barrio el Río para llevar una tía. La situación, todos los presentes se metieron ayudar a SHIELDS y lo trasladaron al hospital en un taxi ”.
Ahora bien ciudadano juez los testigos en sus declaraciones llama la atención que ninguno de ellos observo nada y no mencionaron que se encontraban en la reunión el hermano de mi patrocinado VICTOR MARTINEZ , quien sostiene una relación sentimental con la ciudadana BROOK SHIELDS CEBALLOS DE MARTINEZ, tal como la declara la hermana del acusado Anfer Martínez, ante la defensa Pública el cual se encuentra inserta en el folio (50) y que al momento que mi patrocinado ingreso a la vivienda los encontró dentro de la casa a BROOKE Y VICTOR , el cual pudo tenido la secuencia del desequilibrio mental de mi representado, lo cual pudo alterar la psiquis, o un trastorno emocional suficiente basado en intenso dolor, para el momento mi defendido se encontraba en estado de embriaguez, igualmente en autos hay un escrito de la misma ciudadana BROOK SHIELDS, donde ella con puño y letra y sin coacción alguna narro como habían ocurrido los hechos y que realmente los testigos ni nadie sabe qué fue lo que ocurrió ese día, en ningún momento se tomo en cuenta el proceso de investigación, ni por el Ministerio Público ni el juez de control que ella declarara y dijera porque ella narra esos hechos diciendo que todo lo que esta allí es mentira que nadie sabe ni los testigos que fue lo que sucedió
Ahora bien, la ciudadana BROOK SHIELDS, solo le saturaron las heridas ocasionadas y al otro día se dirigió al Ministerio Público a rendir declaración. Donde se pudo apreciar que no tuvo ningún experimento para hacerlo. esto quiere decir que las lecciones ocasionadas a la victimas no comprometieron ningún órgano importante solo parte blanda no comprometió ningún órgano en la cavidad torácica , siendo lecciones superficiales y de tejidos sub. cutáneos donde no lesionó hueso, donde se demuestra que la profundidad no llego a planos profundos no se puede negar que hubo una herida punzo penetrante NO INTENCIONALES donde mi representado las realizo en un momento de ir a donde perdió el raciocinio y orientación, es de acotar que mi representado a intentado suicidarse guiándose por un mecate el día 23 de diciembre del año 2014, donde le decía a su esposa que si no era de él no era de nadie y quien lo ayudo a bajarse de ese intento fue la señora SILVIA PALACIOS , quien funge como testigo en este expediente ella puede dar fe de este hecho. En su cuerpo tiene tatuado el nombre de su esposa en letra china y en español en su brazo derecho y en el pecho también esto hace ver que mi representado no está bien que siente una obsesión por su pareja se siente inseguro y también siente la diferencia de edad por cuanto mi representado tiene cuarenta y la esposa tiene veinte seis años como quiera que sea , la misma ya ha tenido otras relaciones tormentosas como su primer cónyuge quien se lanzo por el viaducto en el año 2006 y su segundo cónyuge quien tampoco soporto la relación y se marcho con su hijo, ahora podemos ver lo que está sucediendo con mi patrocinado.
Por lo antes expuesto y conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos en el siguiente caso el EXAMEN Y REVISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el caso es ciudadano juez que mi patrocinado se encuentra privado de libertad a fin que la misma Sea modificada y sustituida por otra menos gravosa. En atención al derecho a la defensa en atención y el juzgamiento en estado de libertad y lo consagra en el articulo 2 y 26 en los principios fundamentales y los valores supremos del Estado venezolano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma solicito muy respetuosamente que el proceso sea llevado en libertad.
Igualmente conforme al artículo 51 (derecho a petición ), solicito que sea oída la victima ciudadana BROOK SHIELDS CEBALLOS DE MARTINEZ, para que declare y diga que sucedió el día de los hechos.
“Esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón esta Juzgadora debe valorar y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.-1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de junio de 2014.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 1917, de fecha 15 de junio de 2014.
3.- Montaje Fotografico, Foto 01,02,03,04 y 05 de fecha 15-06-2014.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2014.
5.- Acta de Entrevista de fecha 15-06-2014, tomada al ciudadano JESUS GOMEZ.
6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SILVIA PALACIOS, de fecha 15-06-2014.
7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PEDRO MOYANO, de fecha 15-06-2014.
8.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE CASTILLO, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Reconocimiento Médico Forense N° 3539, de fecha 16-06-2014, suscrito por el Dr. RAFAEL RAMIREZ.
10.- Denuncia de fecha 18 de junio de 2014 formulada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana BROOKE SHIELDS CEBALLOS DE MARTINEZ.
11.- Experticia de reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-3592-2014, de fecha 30 de julio de 2014.
12.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-3600-2014, de fecha 30 de julio de 2014.
13.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-3601-2014, de fecha 30 de julio de 2014.
En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal, de fecha El día 15 de junio del año 2014 siendo aproximadamente a las 06:50 PM se presento a la sede de la policía científica el ciudadano Igor Martínez, señalando que había lesionado con un arma blanca tipo cuchillo a su concubina Shilds Ceballos que la misma había sido traslada hacia el hospital central en vista de esta misma informaron se los funcionarios actuantes se trasladan hacia el hospital central de san Cristóbal donde sostiene entrevista con la funcionaria policial Vanesa Márquez quien le indico que efectivamente había ingresado una persona de sexo femenino presentando múltiples lesiones producida por arma blanca y que esta se encontraba en el área de cirugía en compañía de su progenitora, trasladándose los funcionarios a dicha área donde se obtiene entrevista con la madre de la victima, quien le indicio que una vecina que se encontraba en esa misma área era la que observo todo lo ocurrido ya que es la dueña de la casa donde se suscitaron los hechos por lo que es abordada por los funcionarios actuantes, indicándoles la misma que respondía al nombre de Teresa Hernández la cual le señalo a los funcionarios que se encontraba en su residencia celebrando el día de padre en compañía de los ciudadanos Jesús Gómez, pedro , Fabián, y junto con la ciudadana Shilds Ceballos y el esposo de esta Igor Martínez haciendo una parrilla y es en este momento es cuando Igor Martínez le dice a su esposa que tenían que tener relaciones sexuales y ella le manifestó que no, luego Shields empezó a gritar debido a que Igor la estaba apuñaleando con un cuchillo luego esta es auxiliada por los presentes y trasladada al hospital central de san Cristóbal de esta misma manera los funcionarios actuantes se entrevistaron con la doctora Norvin Peña medico cirujano tratante quien les señalo que dicha ciudadana se encontraba en estado critico y quedara hospitalizada retirándose los funcionarios del lugar en compañía de la ciudadana a Teresa Hernández y Jesús Gómez a la cede del cuerpo de investigaciones donde le informa al ciudadano que queda detenido y puesto a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, así mismo se observa el reconocimiento medico legal practicada a la victima por el doctor Rafael Ramírez que la misma presento un traumatismo toráxico penetrante complicado con enfisema subcotanio así mismo describe otras lesiones en diferentes partes del cuerpo la cual amerita 26 días de asistencia e igual impedimento”.
Ahora bien, la defensa pública, esgrime a favor de su defendido principio constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, trata de desvirtuar el peligro de fuga, los cuales esta juzgadora valora por el delito endilgado por el representante del Ministerio Público ya que el mismo acarrea una pena de libertad que sobrepasa los diez año, así mismo que el delito imputado es de lesa humanidad, aunado al hecho que estamos en un Estado fronterizo lo que pone de manera latente el peligro de fuga en el presente caso por la pena que pudiera legarse a imponer.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada Privada abogada ROSA EDILIA SILVA DE BENITEZ, Defensora Privada, actuando con el carácter de defensora Privada del acusado: YGOR ANFER MARTINEZ MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.509.423, nacido en fecha 18-11-1974, de 40 años de edad, de profesión u oficio Árbito de futbol, de estado civil casado, hijo de Carmen Mejia y de Igor Martínez, residenciado en el Barrio el Paradero vereda 6, casa sin número sector 23 de Enero del Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Segundo de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 17 de junio de 2014.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA